AS/1137/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1137/2023

Fecha: 16-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

IV.1. Del recurso de casación interpuesto por Ana Valeria, María Asunción y Mariana Sagrario todas Zapata Soliz:

Acusan vulneración, mala interpretación e inaplicación del art. 347 del Código Civil “Resarcimiento en las obligaciones pecuniarias”, ya que cuando está pendiente una obligación pecuniaria, aquella que tiene por objeto “entregar una suma de dinero” el retardo en el cumplimiento da lugar al pago de intereses, la tasa de esta medida es el interés legal establecido en el art. 414 del Código Civil, toda vez que la actora no demostró la ocurrencia de un caso fortuito o emergencia que haga imposible el cumplimiento del saldo de $us. 30.721.

Al respecto, como se señaló en el acápite III.4, los denominados “daños y perjuicios patrimoniales”, por incumplimiento de un contrato, implican responder a las consecuencias que genera el hecho que ocasiona el desmedro real, cierto y específico, es decir que la procedencia de los mismos se encuentra reatada a la comprobación del hecho que genera menoscabo al damnificado, la cual debe ser claramente establecida en una Sentencia que condene el pago o resarcimiento de daños y perjuicios, pues así lo entiende el art. 215 del Código Procesal Civil, de lo que se infiere que ante el supuesto de solicitarse el pago o resarcimiento de los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento de un contrato, previo a establecerse el referido resarcimiento, deberá comprobarse el hecho que genera el presunto incumplimiento, pues solo en caso de demostrarse el mismo, procederá la condenación a la cual hace referencia el mencionado artículo. (Auto Supremo N° 928/2021 de 18 de octubre).

Al respecto se tiene que en el proceso, no se ha producido prueba ni debatido sobre el daño que hubiese causado el retraso del pago del saldo de $us. 30.721, en tanto hay que considerar el art. 1283 del Código Civil, que con relación a la carga de la prueba dispone: “I. Quien pretende enjuicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción”, y en el caso, las recurrentes no acreditaron con medio probatorio conducente y pertinente, el daño que hubiese causado el retraso del pago del saldo.

Por otro lado, corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 456/2017 de 08 de mayo, que indica: “…El art. 576 del Código Civil, describe lo siguiente: “(Suspensión del cumplimiento del contrato) Cada una de las partes puede suspender el cumplimiento de su prestación si las  condiciones patrimoniales de la otra parte llegan a ser tales que ponen en peligro de no cumplir la contraprestación debida, a menos que preste una garantía suficiente…”, del texto descrito se tiene que en el sinalagma funcional fungen las prestaciones interdependientes, y en el desarrollo de las prestaciones, una de las partes puede suspender su prestación, si tiene fundado motivo de que la condición patrimonial de su contraparte llegué a poner en peligro de no cumplir su prestación; en ese sentido, la contraparte dejó de pagar en el momento en que se inició el conflicto con los vecinos Villán-Flores respecto a la pared divisoria y la aparente servidumbre a través de un proceso de declaración de derecho de propiedad y acción negatoria contra Ana Valeria, María Asunción y Mariana Sagrario todas Zapata Soliz, mismas que al ser propietarias registrales realizaron acuerdos conciliatorios con sus vecinos ya habiendo comprometido la venta del inmueble, recibiendo más del 80% del pago, razón por la cual Carmen Rosa Guerra Rocha dejó de pagar, más allá de que su desacuerdo con el documento de conciliación esté justificado o no, a su criterio se estaba afectando el inmueble por el que pagó más del 80 % del precio pactado, no existiendo culpa o negligencia a momento de incumplir el contrato, sino a fin de evitarse a sí misma mayores perjuicios. Razón por la cual no se aplicó art. 347 del Código Civil, siendo que lo reclamado deviene en infundado.

IV.2. Del recurso de casación interpuesto por Carmen Rosa Guerra Rocha Vda. de Lujan:

Para un mejor entendimiento de la Resolución, primero se dará respuesta al segundo agravio, por tratarse del fondo de la controversia.

a) La recurrente acusa incorrecta interpretación de los arts. 524 y 510 del Código Civil, con relación al contrato suscrito el 21 de noviembre de 2016, siendo que no se cumplió con lo establecido en el art. 510 del Código Civil respecto a la intención común de los contratantes que fue la transferencia del inmueble con sus características iniciales como el paso común y la servidumbre de luz, pero en las determinaciones asumidas se razona que por no estar expresamente señaladas las características en el contrato de fs. 2 a 3, las herederas ahora demandadas pudieran realizar otros actos sin ninguna consecuencia jurídica, ello en plena infracción de lo dispuesto por el art. 524 del Código Civil.

La recurrente señaló en su demanda que suscribió el contrato de compromiso de venta de 21 de noviembre de 2016, con Mario Ramiro Zapata Mejía y Zoila Luisa Mejía Saavedra, padres de las demandadas, representados legalmente en ese entonces por Tommy Félix Usseglio Korimaya; habiendo fallecido los propietarios, sus herederas ahora demandadas, están en la obligación de entregar el bien inmueble en la superficie vendida, usos, costumbres, servidumbre de aguas y en particular servidumbre de luz, que fuera una de las razones para establecer la compra, que hubiesen sido cedidas por las demandadas a sus vecinos Villán-Flores a través del acuerdo conciliatorio de 15 de marzo de 2019, por lo que se hubiese modificado el objeto del contrato.

En atención a los hechos descritos, en el que se controvierte respecto al objeto del contrato, se debe recurrir al art. 485 del Código Civil que señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable”, estableciendo la norma y las cualidades del objeto: posible, lícito y determinado, situándose el objeto del contrato en las obligaciones que emergen del mismo, así en el caso de una venta, el objeto es la transferencia del derecho de propiedad de un bien y el precio pagado por el mismo; así el Auto Supremo Nº 837/2017 indica: “el objeto se encuentra constituido por el conjunto de obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar, hacer o no hacer, en ese entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto”.

En ese contexto, en el documento privado de compromiso de compraventa de 21 de noviembre de 2016 cursante de fs. 2 a 3, se tiene que:

En la cláusula primera, Tommy Félix Usseglio Korimaya en calidad de apoderado de Mario Ramiro Zapata Mejía (+) y Zoila Luisa Mejía Saavedra (+), “declara que sus mandantes son legítimos y únicos propietarios de un inmueble ubicado en la calle Soria Galvarro N° 1163 entre calles Caro y Cochabamba de la ciudad de Oruro, derecho propietario debidamente registrado bajo la Matrícula N° 4011010000581”.

En la cláusula segunda se indica: “Al presente y con el derecho propietario descrito en la cláusula que antecede, suscribo el presente compromiso de compraventa del inmueble descrito anteriormente, en favor de los esposos Alfredo Luján Marañon (+) y Carmen Rosa Guerra Rocha Vda. de Lujan, por la suma libremente convenida de doscientos ochenta y seis mil dólares americanos ($us. 286.000,00).”

La Cláusula quinta expresa: “La minuta de transferencia y la documentación respectiva, se entregará una vez cancelado el total de la venta, con las formalidades de rigor sometiéndose el vendedor a la evicción y saneamiento del caso si fuera necesario”.

Acerca del contrato de compraventa, motivo de la presente causa más allá de que se trate de un contrato preliminar, es un acto jurídico de carácter sinalagmático, que produce consecuencias jurídicas entre las personas que intervienen en su celebración; en el presente caso hubo acuerdo de voluntades por el que ambas partes se comprometieron a cumplir con las obligaciones establecidas; por una parte, la recurrente debía proceder a cancelar el precio acordado de $us. 286.000; por otra parte, los vendedores a la suscripción de la minuta cuando se termine de pagar los $us. 286.000 en su totalidad, es decir se comprometían a transferir el derecho propietario del inmueble. Asimismo, es necesario aclarar que el contrato no está sujeto a condición alguna, es decir, sino en el límite de la autonomía de la voluntad se establecieron obligaciones de ejecución de la transferencia suscitada.

De ello se evidencia, que el objeto del contrato no se lastimó de ninguna manera, considerando que el derecho propietario del inmueble de la calle Soria Galvarro N° 1163 entre calles Caro y Cochabamba de la ciudad de Oruro, registrado bajo la Matrícula N° 4011010000581 de 240,19 m2 de superficie, conforme su folio real, cursante de fs. 56 a 57 vta., y el pago del precio no fue modificado; puntualizando que la superficie del inmueble no ha sido modificada o afectada, así también se señaló por el perito a fs. 1838, que según relevamiento, el inmueble tiene una superficie de 240,19 m2, por lo que el inmueble no ha sido afectado en su superficie. Asimismo se constata que en el contrato de compromiso de compraventa de 21 de noviembre de 2016 no se indican mayores especificaciones sobre las características de dicho inmueble, como ser la servidumbre de luz, el pasillo común, ni se establece reconocimiento alguno de la propiedad del muro del pasillo común.

En ese entendido, se tiene que no se modificó el objeto del contrato, mismo que recae sobre las obligaciones circunscritas sobre el inmueble ubicado en la calle Soria Galvarro N° 1163 entre calles Caro y Cochabamba de la ciudad de Oruro, registrado bajo la Matrícula N° 4011010000581 con una superficie de 240,19 m2.

Ahora respecto a que las partes hubiesen tenido la intención de transferir el inmueble con su servidumbre de luz y paso, es preciso señalar lo siguiente:

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. El principio fundamental de la interpretación es: “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”; siendo la primera regla de interpretación, el sentido literal del contrato, por ello, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas; en cambio, si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato. En esa circunstancia, como se adelantó, el contrato de compromiso de venta no estipula la transferencia de un pasillo común con servidumbre de luz.

Asimismo, es preciso señalar que conforme el acápite III.3 de la “Doctrina Aplicable al Caso”, en nuestra normativa civil la servidumbre se encuentra regulada a partir del art. 255 del Código Civil, precepto normativo que sobre dicho derecho real establece que la servidumbre, es aquel instituto por el que el propietario de un fundo, puede para utilidad o beneficio propio, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de este, el ejercicio de alguna de sus facultades dominales; ahora bien, respecto a la servidumbre especifica de paso, debemos señalar que esta proviene ante la existencia de un inmueble o fundo que se encuentre situado o enclavado entre otros, es decir sin salida a la vía pública, situación en la cual el propietario del bien inmueble encerrado podrá obtener paso por el fundo de un vecino, tal como lo refiere el art. 262 del Código Civil.

En ese entendido, la servidumbre es una carga impuesta a un fundo sirviente, para la utilidad del fundo dominante, perteneciente a distinto propietario, estaremos de acuerdo que ésta se patentiza ante la necesidad del primero y ante la imposibilidad de contar con propio acceso a la vía que sirve para colectar los fluidos, justificándose perfectamente por esa necesidad básica, aspecto que no ocurre en el presente caso, toda vez el A quo en inspección judicial evidenció que el inmueble ubicado en la calle Soria Galvarro N° 1163 entre calles Caro y Cochabamba de la ciudad de Oruro, registrado bajo la Matrícula N° 4011010000581 con una superficie de 240,19 m2, tiene acceso a la vía pública, mediante una salida amplia a la calle Soria Galvarro; por esa razón no es convincente el argumento de la transferencia de una servidumbre de paso, cuando el inmueble tiene un frontis con salida a la calle sin dificultad alguna.

Por otro lado, más allá que en nuestra legislación no regula en concreto una servidumbre de luces, no se tiene antecedente de la existencia de gravamen entre ambas propiedades, que permitan comprender la existencia de la misma voluntaria o judicialmente establecida, teniendo únicamente en forma objetiva la transferencia del inmueble en la superficie de 240,19 m2 conforme se explicó supra.

De ello, resulta un exceso que la recurrente pretenda que se interprete la intención del contrato como la transferencia del inmueble con servidumbre de paso que consecuentemente le genera servidumbre de luz, cuando esta no es imprescindible por todo lo descrito supra, en ese sentido, no es evidente la incorrecta interpretación de los arts. 510 y 524 del Código Civil, cuando la intención de las partes suscribientes del contrato de 21 de noviembre de 2016, ha sido clara conforme se detalló, por lo que lo reclamado es infundado.

b) Se acusa también incorrecta interpretación del art. 1297 del Código Civil por incorrecta valoración de la documental a fs. 1716, siendo que la misma no tiene reconocimiento de firmas y rúbricas, no siendo reconocida ante autoridad competente, sin embargo las autoridades recurridas de forma incorrecta le dieron plena fe probatoria conforme el art. 1297 del Código Civil, tampoco es evidente que Pilar Morales haya firmado el referido documento.

Al respecto, si bien la recurrente señala que la errónea valoración devendría desde la Sentencia, lo que concierne al Tribunal de casación, es la revisión del Auto de Vista; en ese entendido, de la lectura del mismo, se tiene que, respondiendo a uno de los agravios de la recurrente, señaló: “Al respecto como agravio se denuncia que se ha procedido a modificar el objeto del contrato suscrito con la parte contraria; respecto a lo referido se debe tener presente que el objeto viene en establecerse en el art. 485 del Código Civil que señala: ‘(REQUISITOS). Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable’, en el caso presente, el objeto del contrato conforme el documento privado de fs. 2-3 de obrados, recae en el bien inmueble ubicado en la calle Soria Galvarro N° 1163 entre calles Caro y Cochabamba de la ciudad de Oruro, derecho propietario debidamente registrado bajo la Matrícula N° 4011010000581, dicha documental base de la demanda, no cuenta con mayores especificaciones respecto a sus características, se hace referencia a que fueron compromisos del apoderado y de los vendedores de ese entonces, la existencia de una servidumbre de luz, que fuere afectado a la fecha por las demandantes, empero no llega a demostrar que esas aseveraciones que son realizadas por la recurrente fueren plasmadas en una documental para exigir su cumplimiento, si bien, hacen referencia a un proceso de obra nueva perjudicial de años atrás iniciado por el mismo Zapata, este básicamente radica en que se paraliza las construcciones por no contar con una orden de construcción del muro perimetral debidamente autorizado por la H. Alcaldía Municipal y otro argumento relativo al paso de luz respecto a la servidumbre por documento público, empero se advierte que el Juzgador de ese entonces desconoce del documento privado de Aclaración Derechos (ver fs. 1716), mediante el cual se hace notar que la pared divisoria corresponde a los esposos Morales firmando en conformidad los señores Zapata: coligiéndose de ello que no existe modificación alguna respecto al objeto del contrato que aduce como agravio” (ver fs. 2012 y vta.), y al finalizar el Auto de Vista añadió: “Por último, se observa el documento de aclaración suscrito en fecha 10 de agosto de 1971, contraviene lo dispuesto y resuelto ante el juzgado de Instrucción 5° en lo Civil de esta ciudad, sobre ese aspecto y como se ha razonado líneas arriba, el Juzgador a cargo de dicha acción, en esa oportunidad, no tuvo conocimiento de dicha documental, a la fecha se tiene conocimiento de dicha documental, si bien se la observa esta no carece de valor probatorio conforma la normativa civil y por ende no habiendo sido observado es considerado en el fallo final conforme corresponde” (ver fs. 2015 vta.).

De ello se evidencia que el Auto de Vista refiere al documento aclaratorio de 10 de agosto de 1971, sin embargo la razón de la decisión en el Auto de Vista, no es el documento de aclaración de derechos de 10 de agosto de 1971, sino su fundamento se enfoca en el objeto del contrato de 21 de noviembre de 2016 de fs. 2 a 3 que recae en el bien inmueble ubicado en la calle Soria Galvarro N° 1163 entre calles Caro y Cochabamba de la ciudad de Oruro, derecho propietario registrado en la Matrícula Nº 4011010000518, sin mayores especificaciones sobre sus características; señalando el Ad quem que, si bien la recurrente hace referencia a que fueron compromisos entre las partes de ese entonces, la existencia de una servidumbre de luz, ello no fue plasmado en el documento para exigir su cumplimiento, coligiéndose de ello que no existe modificación alguna sobre el objeto del contrato. Aspecto que el Ad quem señala hubiese sido coincidente con las demás pruebas del proceso, como ser el acuerdo conciliatorio de 15 de marzo de 2019, que en su cláusula segunda, reconoce en favor de los esposos Villán-Flores la propiedad del muro del lado sud y reconoce que el bien inmueble objeto del contrato de 21 de noviembre de 2016, no tiene una servidumbre de paso al existir una salida amplia hacia la calle Soria Galvarro, lo que se constituye en un reconocimiento y no así que se haya cedido ningún derecho; asimismo indicó que se tendría la Escritura Pública de compraventa N° 79/68 de 15 de agosto cursante de fs. 674 a 676, que en su cláusula tercera señala la pared divisoria que sale hasta la calle Soria Galvarro quedó en propiedad de Juvenal Morales Quiroga y Pilar Oquento de Morales, actualmente de los esposos Villán-Flores, aspecto que el Ad quem señaló que es coincidente con el documento de aclaración suscrito en fecha 10 de agosto de 1971.

De ello se tiene que la inclusión o exclusión del documento de aclaración suscrito el 10 de agosto de 1971 no incide en el fondo del proceso, pues dicho documento solo reforzaría lo demostrado con los otros medios probatorios, y aun sustrayendo la alusión a esa literal, no modifica en absoluto el razonamiento principal, pues siendo el fundamento esencial de la demanda la aparente existencia de servidumbres a su favor del inmueble de los esposos Villán-Flores que recaería sobre el inmueble objeto del contrato de 10 de noviembre de 2016, dicha servidumbre no ha sido acreditada en su constitución, debiendo tenerse en cuenta que el inmueble de la actora de ninguna manera se encuentra encerrado y sin posibilidad de acceso propio a la vía pública, por lo que lo referido al documento de aclaración de derechos de 10 de agosto de 1971 no debe tomarse como un hecho determinativo en la presente causa, sino se trata de un fundamento dicho de paso, debiéndose considerar como tal.

c) Vulneración del art. 984 del Código Civil, toda vez que se negó la responsabilidad de las demandadas y del apoderado, quien continuó como apoderado de los propietarios a pesar de haber muerto, quien ilícitamente vendió acciones y derechos de la copropietaria, cuando su deber era que el contrato se materialice en las condiciones pactadas.

Estando el agravio dirigido a cuestionar el actuar del apoderado por continuar con el mandato de los propietarios a pesar de ellos haber muerto, que ilícitamente vendió acciones y derechos de la copropietaria, por lo que sería responsable de todos los hechos posteriores, pues al ser “copropietaria” hubiera podido hacer respetar las características del inmueble como lo hizo en el proceso de obra nueva perjudicial, sin embargo las demandadas no le otorgaron un poder; al respecto, debe considerarse que el contrato de 10 de noviembre de 2016 solo era de compromiso de venta, por lo que ese contrato preliminar no transfirió el derecho propietario instantáneamente, sino existió un compromiso, razón por la cual los actos jurídicos como la conciliación con el fundo vecino debía ser con los titulares del inmueble; pero además conforme se ha explicado, las características del inmueble comprometido no sufrieron ningún tipo de variación ni afectación, por lo que no podía concebirse responsabilidad ajena, como indebidamente pretende la recurrente.

Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.