CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y sus contestaciones
II.1. Del recurso de casación cursante de fs. 2020 a 2022 vta., interpuesto por Ana Valeria, María Asunción y Mariana Sagrario todas Zapata Soliz, se tiene que acusaron lo siguiente:
Vulneración, mala interpretación e inaplicación del art. 347 del Código Civil: “Resarcimiento en las obligaciones pecuniarias”, ya que cuando está pendiente una obligación pecuniaria, aquella que tiene por objeto “entregar una suma de dinero” el retardo en el cumplimiento da lugar al pago de intereses, la tasa de esta medida es el interés legal establecido en el art. 414 del Código Civil, toda vez que la parte actora no demostró la ocurrencia de un caso fortuito o emergencia que haga imposible el cumplimiento del saldo de $us. 30.721.
Fundamentos por los cuales las recurrentes solicitaron, se case en parte el Auto de Vista N° 361/2023, inherente a su pretensión conexa de daños y perjuicios y se la declare probada.
De la respuesta al recurso de casación.
Carmen Rosa Guerra Rocha Vda. de Lujan contestó al recurso por escrito de fs. 2038 a 2040, señalando que el art. 347 del Código Civil no es aplicable, cuanto hay determinados presupuestos que deben cumplirse, como la culpa y dolo, aspectos que no han ocurrido, ni se ha demostrado el daño sufrido por la contraparte, más al contrario es la misma contraparte quien ha causado daños y perjuicios, por lo que lo determinado respecto al pago de daños y perjuicios es correcta, cuando han gozado del 89.25% pagado por la compra, y el comprador puede suspender el pago cuando la cosa vendida se encuentra gravada con garantías reales según el art. 638 Código Civil.
II.2. De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 2025 a 2028 vta., interpuesto por Carmen Rosa Guerra Rocha Vda. de Lujan, se extractan los siguientes agravios:
a) Incorrecta interpretación del art. 1297 del Código Civil por incorrecta valoración de la documental a fs. 1716, siendo que la misma no tiene reconocimiento de firmas y rúbricas, no siendo reconocida ante autoridad competente, sin embargo las autoridades recurridas de forma incorrecta le dan plena fe probatoria conforme el art. 1297 del Código Civil, tampoco es evidente que Pilar Morales haya firmado el referido documento.
b) Incorrecta interpretación de los arts. 524 y 510 del Código Civil, con relación al contrato suscrito el 21 de noviembre de 2016, siendo que no se cumplió con lo establecido en el art. 510 del Código Civil respecto a la intención común de los contratantes que fue la transferencia del inmueble con sus características iniciales como el paso común y la servidumbre de luz, pero en las determinaciones asumidas se razona que por no estar expresamente señaladas las características en el contrato de fs. 2 a 3, las herederas ahora demandadas pudieran realizar otros actos sin ninguna consecuencia jurídica, ello en plena infracción de lo dispuesto por el art. 524 del Código Civil.
c) Vulneración del art. 984 del Código Civil, toda vez que se negó la responsabilidad de las demandadas y del apoderado, quien continuó como apoderado de los propietarios a pesar de haber muerto, quien ilícitamente vendió acciones y derechos de la copropietaria, cuando su deber era que el contrato se materialice en las condiciones pactadas.
Por lo que solicitó conceder el recurso de casación en forma y fondo casando el Auto de Vista N° 361/2023, revocando la Sentencia, declarando probada la pretensión de cumplimento de contrato.
De la respuesta al recurso de casación.
Ana Valeria, María Asunción y Mariana Sagrario todas Zapata Soliz contestaron al recurso de casación por escrito a fs. 2037 y vta., señalando que el inmueble objeto del contrato no fue afectado en su estructura física, mermado o disminuido, puesto que sus muros perimetrales se mantienen firmes sin afectación alguna. La constitución o modificación de la servidumbre de paso, no es y no ha sido motivo de debate, y no tiene presente que el acuerdo conciliatorio tiene calidad de cosa juzgada material y de ninguna forma modifica el inmueble.
