CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Marina Valencia Garrut por memorial cursante de fs. 45 a 48, planteó demanda de división y partición de bien ganancial contra Donaciano Villarroel Muriel, quien una vez citado, respondió de forma negativa; con este antecedente se sustanció la causa hasta emisión de la Sentencia de 01 de septiembre de 2016, obrante de fs. 433 a 437, pronunciada por el Juzgado Público de Familia Niñez y Adolescencia 1° de Sacaba, que falló declarando PROBADA la demanda de división y partición de la propiedad agrícola ganadera “San Silvestre” registrada bajo la Matrícula N° 3.12.4.01.0000583 con una superficie de 30498260 m2 (3049.8260 ha).
Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Donaciano Villarroel Muriel mediante escrito visible de fs. 449 a 459, hecho que motivó a la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitir el Auto de Vista de 16 de octubre de 2017, que corre de fs. 517 a 522 vta., mismo que revocó la Sentencia apelada; esto motivó a que Marina Valencia Garrut impugne dicha determinación y se pronuncie el Auto Supremo N° 1070/2018 de 30 de octubre, cursante de fs. 570 a 578, mismo que anuló la Resolución de alzada; por este motivo el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista de 15 de enero de 2019, cursante de fs. 595 a 601 vta., fundamentando su fallo bajo los siguientes argumentos:
Sobre la apelación en efecto diferido contra el Auto de 12 de agosto de 2016, resaltó que para este medio de impugnación no se aplicaron los mecanismos procesales pertinentes para su atención en grado de apelación.
Sobre la apelación en efecto suspensivo contra la Sentencia expuso punto por punto los agravios y su razonamiento como se extracta.
2.1. La parte apelante acusó que la Sentencia es carente de fundamentación y motivación en las consideraciones que sustentan su determinación; bajo este silogismo, el Ad quem no encontró razón a esta acusación, señaló lo equívoco de este alegato sobre la exclusión de actividades probatorias por la exposición y razonamiento aplicado en los acápites de la Sentencia, por lo que el Tribunal de segunda instancia no evidenció lesión alguna contra sus derechos a la defensa y al debido proceso.
2.2. El Tribunal de apelación no constató la vulneración al debido proceso argumentando que en la audiencia de 02 de junio de 2016 la Autoridad de instancia emitió criterio anticipado sobre la división ganancial al detallar que correspondería el 50% para cada parte; desvirtuando este agravio, detalló el acta de audiencia preliminar visible a fs. 271 y vta., en la que figura la tentativa de conciliación promovida como se tiene previsto en el art. 427 de la Ley N° 603, por el que las partes presentaron sus propuestas de conciliación.
Sobre la queja relacionada a la producción de prueba, el Juez de segunda instancia resaltó que este extremo no se impugnó mediante el recurso oportuno para su posterior revisión en efecto diferido en caso de que fuera pertinente, motivo que impidió analizar este reclamo.
2.3. En el Auto de Vista se infirió que no es evidente algún tipo de transgresión con relación al principio de verdad material, enfatizando que las decisiones asumidas por la autoridad A quo guardan correlatividad con la valoración objetiva de las pruebas; asimismo, señaló que la parte apelante no expresó en términos claros y precisos de qué manera se vulneró el principio de verdad material.
2.4. Sobre la acusación de que se omitió la aplicación del Auto Supremo N° 470/2013 en Sentencia, la Resolución de apelación repasó los argumentos vertidos sobre la data de sucesos relevantes para la constitución de la comunidad ganancial, coligiendo que la propiedad traída a litigio fue adquirida durante la vigencia del matrimonio en 1979, es decir, dos años antes de su separación definitiva; este criterio partió de la premisa que, pese a la separación corporal previa de los ahora contendientes, esta quedó sin efecto por el nacimiento de otro hijo en 1978.
2.5. El Ad quem explicó que la pretensión del proceso recae sobre división y partición de un lote de terreno de 110000 m2 (11 ha), adquirido por el demandado en 1979, inscrito en 1983; tomando en cuenta que el derecho a la propiedad se encuentra reconocido como un derecho fundamental amparado por el art. 56 de nuestra Constitución Política del Estado, y por haber registrado debidamente su derecho propietario señaló que no es preciso ahondar más este tópico.
2.6. A través del certificado de matrimonio saliente a fs. 128, en grado de apelación se estableció que el matrimonio entre las partes se celebró el 07 de julio de 1966; por otro lado, mediante el documento privado suscrito el 18 de septiembre de 2001 de ratificación de venta, visible a fs. 129, los contendientes señalaron que estaban separados por más de 20 años, además, por el documento privado de 04 de noviembre de 1983 se evidenció que en 1979 Donaciano Villarroel adquirió 110000 m2 (11 ha), con frutos en principio de producción.
Por ello, se acreditó la ganancialidad de esta propiedad, empero, también se aclaró la imposibilidad de división por lo establecido en el art. 48 de la Ley N° 1715, sin embargo, esta Sala especializada mediante el Auto Supremo N° 1070/2018 de 30 de octubre, determinó que esta causa debe ser sustanciada en la vía familiar; por ello, el Tribunal de apelación desvirtuó el argumento que no pueda declararse la ganancialidad de una propiedad agrícola, como es el caso de Autos.
2.7. Citando el art. 322 de la Ley N° 603, en el Auto de Vista se recalcó lo expuesto respondiendo a la acusación anterior de falta de valoración de la prueba, así como el correcto análisis a través de la sana crítica prevista en el régimen normativo familiar.
2.8. Sobre la acusación basada en que la Sentencia incurre en una incongruente determinación con relación a lo demandado y lo resuelto; el Tribunal de segunda instancia devino que no existe la falta de congruencia aquejada tomando en cuenta que el Juez de instancia emitió un fallo coherente entre lo demandado y lo concedido.
Otro punto dirimido por el Ad quem fue sobre la solicitud de medidas precautorias asumidas en la sustanciación del proceso sobre el 25% de acciones y derechos de la propiedad en litigio, hecho que no es incongruente, tomando en cuenta que esta medida cautelar no excede la proporción del 50% de acciones y derechos que le corresponden a la parte actora.
2.9. El Tribunal de apelación expresó que para este agravio se hizo referencia a los bienes gananciales, empero, se sustentó la separación de los esposos; por esta incongruencia referida no fue objeto de análisis en apelación.
Ante ese discernimiento, la autoridad Ad quem REVOCÓ parcialmente la Sentencia, consecuentemente, determinó como bien ganancial la propiedad en litigio con Matrícula N° 3.12.4.01.0000583 que cuenta con una superficie de 30498260 m2 (3049.8260 ha), no siendo posible su división por ser una propiedad agraria; asimismo, en mérito a la apelación interpuesta contra el Auto de 12 de agosto de 2016, declaró inadmisible este recurso interpuesto.
Resolución de alzada que fue impugnada por Donaciano Villarroel Muriel mediante memorial saliente de fs. 608 a 612 vta., de igual forma, Marina Valencia Garrut planteó su recurso de casación por escrito cursante de fs. 618 a 624; los que permiten a este máximo Tribunal de Justicia analizar el Auto de Vista de 15 de enero de 2019, cursante de fs. 595 a 601 vta., que se recurre por los agravios a exponerse.
