CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. De la confesión espontánea.
Teniendo presente que el art. 339.I inc. b) de la Ley N° 603 establece la consideración al respecto de la confesión espontánea en cuanto a la admisión de argumentos vertidos por la contraparte, en analogía con este precepto legal la amplia jurisprudencia emanada por esta Sala especializada, el Auto Supremo N° 262/2021, de 30 de marzo, al respecto consideró “(…) Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la: “Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho”.
Para Couture la confesión es: “El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Arístides Rengel Romberg define como: “…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”.
De lo que se concluye que, la confesión espontánea, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario de forma voluntaria como cierto y ante tal afirmación no es necesario crear mayor controversia que pueda ser respaldada por elementos probatorios, debido a que éste se materializa a través de la demanda, contestación u otro acto procesal que dé constancia de su manifestación”.
III.2. Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Conforme determina el art. 198 de la Ley N° 603, la comunidad ganancial termina si se materializa la desvinculación conyugal, se declara la nulidad del matrimonio o por separación judicial de bienes cuando así lo determine la ley para concretarse mediante la división y partición de bienes, tal como estipula el art. 176.II del mencionado cuerpo legal familiar: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.
Siguiendo el criterio jurisprudencial del Auto Supremo Nº 622/2020 de 01 de diciembre, se enmarca la corriente de los doctrinarios Georges Ripert y Jean Boulanger quienes indican: “La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir”. En nuestra sociedad, la forma más habitual de disolver el patrimonio ganancial es por el divorcio, dicho de otra manera, el fruto patrimonial, así como las obligaciones contraídas durante la vigencia del matrimonio deben ser repartidas en partes iguales entre los cónyuges, toda vez que en materia familiar rige el principio de igualdad, conforme lo dispuesto en la Constitución Política del Estado como también en el art. 63 de la Ley N° 603.
III.3. Con relación al principio de pertinencia.
Respecto al principio de pertinencia que deben guardar las resoluciones judiciales el Auto Supremo N° 843/2021 de 21 de septiembre hizo mención a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1072/2013 de 16 de julio, citando: “ha establecido lo siguiente: ‘El principio de pertinencia determina que la resolución que emita el juez o tribunal superior cuando actúa como revisor de apelación o casación, debe circunscribirse a la decisión del juez o tribunal de inferior instancia; y según sea el caso, se abocará en la apelación a la expresión de ofensas contenidas en el recurso; y en la casación a la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; de ello se infiere que a momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidarán exclusivamente tales extremos en las resoluciones judiciales. Así el AS. N° 55 de 1 de abril de 1998 sostuvo que: ‘Los fallos judiciales obligatoriamente deben responder a las pretensiones deducidas por las partes y las autoridades jurisdiccionales no pueden pronunciarse sobre aspectos no demandados y que no fueron objeto de la litis’ (…).
‘Consecuentemente, tanto los jueces y tribunales de segunda instancia como los de casación, al pronunciar resoluciones, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes dado que: ”…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse’ (SC 2017/2010-R de 9 de noviembre”.
III.4. Ejecución inmediata y cumplimiento de resoluciones pronunciadas en las acciones de defensa.
Tomando en cuenta la vinculatoriedad de los fallos emitidos en mérito a las acciones tutelares, dentro la basta doctrina desarrollada por este Tribunal de Justicia, el Auto Supremo N° 331/2023 de 18 de abril señala: “Las acciones de defensa, descritas en el Código Procesal Constitucional, tienen similar tratamiento en cuanto a su tramitación, se la presenta ante un Tribunal o Juez de garantías el que inicialmente conoce de la acción de defensa y de acuerdo a su criterio deniega o concede la acción intentada. La decisión pronunciada es de cumplimiento obligatorio por la autoridad o particular que haya sido accionado en dicha acción constitucional. El art. 40.I del Código Procesal Constitucional, describe: ‘(Ejecución inmediata y cumplimiento de resoluciones). I. Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código’. De acuerdo a este precepto, lo asumido por el Juez Constitucional o Sala Constitucional que defina una acción de defensa debe ser de cumplimiento obligatorio por el accionado, sin perjuicio de su revisión. Esto lo diferencia de las sentencias constitucionales que tiene carácter vinculante y generan la calidad de precedentes, a diferencia de una decisión constitucional pronunciada por un Juez y/o Tribunal de garantías constitucionales cuyo fallo, solo es obligatorio para las partes litigantes el cual debe ser objeto de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
A tal efecto, corresponde citar la Sentencia Constitucional Nº 0058/2002 de 8 de julio, que precisó lo siguiente: “...la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, por la eficacia vinculante de dicha interpretación, los poderes públicos están obligados a seguir la doctrina constitucional que ha resultado de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos constitucionales. (...) la vinculación alcanza una trascendencia especial, respecto a los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, quienes, a tiempo de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, deberán tener en cuenta la doctrina constitucional, por ser los principales destinatarios de la misma…”.
