AS/1148/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1148/2023

Fecha: 17-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con el fin de fundamentar apropiadamente esta resolución, es necesario recapitular los antecedentes que dieron lugar a esta revisión de la causa, tomando en cuenta los parámetros indicados por el Tribunal de garantías a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1190/2022-S2 de 19 de septiembre, cursante de fs. 986 a 1000.

Como se tiene descrito en los antecedentes de la presente resolución Marina Valencia Garrut promovió una demanda en la vía familiar sobre división y partición ganancial de la propiedad “San Silvestre”, teniendo como argumento que este inmueble se adquirió durante la vigencia de su matrimonio, tomando en cuenta que este duró desde 1966 hasta el 2005, año en el que se emitió la sentencia de su divorcio señalando que la ganancialidad de los bienes a demostrarse debe tramitarse de forma independiente, conforme ahora establece la Ley N° 603.

Con esta directriz se sustanció el presente proceso que ameritó la Sentencia de 01 de septiembre de 2016, declarando probada la demanda de división y partición ganancial de la propiedad agrícola ganadera “San Silvestre” con una superficie de 30498260 m2 (3049.8260 ha); fallo que motivó al demandado a interponer recurso de apelación, en consecuencia se emitió el Auto de Vista de 16 de octubre de 2017, revocando la mencionada sentencia con la determinación de que la división y partición de gananciales debió plantearse ante un Juez Agroambiental; por esta determinación, la parte actora impugnó la resolución de alzada; consecuentemente, se absolvieron los agravios expuestos en casación mediante el Auto Supremo N° 1070/2018 de 30 de octubre, de fs. 570 a 578, definiendo que esta causa debe ser resuelta en la vía familiar, debiendo tomar en cuenta de manera vertical la jurisprudencia agroambiental aplicable a la circunstancia.

De conformidad a este lineamiento, se formuló el Auto de Vista de 15 de enero de 2019, saliente de fs. 595 a 601 vta., atendiendo las acusaciones planteadas en el recurso de apelación; asimismo, mantuvo el marco señalado por la resolución suprema y determinó la ganancialidad de la superficie de 30498260 m2 (3049.8260 ha), con la aclaración que no resulta posible su división y partición por constituirse una propiedad agraria.

Este razonamiento indujo a que ambas partes presenten recurso de casación, infiriendo los argumentos que consideraron pertinentes, este hecho dio cabida a la emisión del Auto Supremo N° 1107/2019 de 22 de octubre, obrante de fs. 650 a 657, que señaló la ganancialidad de 110000 m2 (11 ha), adquiridas durante la vigencia de su matrimonio.

La resolución suprema mencionada líneas arriba dio lugar a que la parte actora solicite tutela de sus derechos mediante una acción de amparo constitucional; en razón de ello el Tribunal de garantías emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1190/2022-S2 de 22 de octubre, tutelando la acción planteada por Marina Valencia Garrut, el Tribunal Constitucional Plurinacional hizo notar que el Auto Supremo N° 1107/2019 omitió tomar en cuenta que Donaciano Villarroel Muriel se allanó de forma parcial a la demanda al haber reconocido la ganancialidad de la superficie de 5498260 m2 (549.8260 ha), emitiendo un fallo extra petita al establecer una superficie menor de ganancialidad, consistente sólo en los 110000 m2 (11 ha) mencionados producto de la adquisición en 1979, existencia de una aceptación parcial y precisa de la extensión ganancial que no se observó apropiadamente y debe ser atendida por el Tribunal de casación, más allá de la actividad probatoria realizada en la sustanciación de la causa en primera instancia.

Con estos antecedentes señalados, se pasa a dirimir los agravios descritos en los medios de impugnación planteados:

De Donaciano Villarroel Muriel.

En primera instancia arguyó el atentado contra sus derechos, toda vez que en segunda instancia se declaró inadmisible la apelación contra el Auto de 12 de agosto de 2016; con relación a este agravio el Ad quem consideró la medida precautoria de la suspensión de tala de árboles en la propiedad “San Silvestre”, guarda relación con el art. 277 de la Ley N° 603 al enmarcar que estas determinaciones cautelares no son susceptibles de impugnación; razonamiento que fue acertadamente alcanzado en grado de apelación, por lo que a este aspecto no le corresponde un análisis mayor.

Al mismo tiempo, acusó que el Ad quem tomó en cuenta que la división y partición ganancial debe ser en torno a la superficie de 30498260 m2 (3049.8260 ha), referenciando a la Resolución N° 150/2002 de 11 de septiembre, cursante de fs. 143 a 145, contrastando este argumento con el hecho de que la parte actora inició la demanda con la pretensión de dividir 110000 m2 (11 ha).

También señaló que los 110000 m2 (11 ha), quedaron consolidados en el proceso de saneamiento por el que le otorgaron 25000000 m2 (2500 ha), y adjudicó otra extensión de 5498260 m2 (549.8260 ha), indicando expresamente: “… se evidencia que sólo debía reconocerse como bien ganancial la superficie de 549.8260 has (…), que me ADJUDICÓ el Estado Boliviano y no así la superficie de 2500.0000 has…”. Esta expresión es tomada en cuenta como confesión espontánea y aceptación parcial de la ganancialidad pretendida en la presente causa; consecuentemente, señaló que se realizó una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 188 de la Ley N° 603, rescatando su argumento que la superficie en litigio fue conferida en calidad de donación.

Otra manifestación fue referida al precepto legal del art. 41.I de la Ley N° 1715, por este razonamiento señaló que el contenido de esta norma no indica prohibiciones de divisibilidad, hecho concordante con el art. 48 de la misma norma que contiene la prohibición de dividir extensiones menores a la establecida para la pequeña propiedad, hecho que resulta concatenado a la confesión espontánea de la superficie ganancial, misma que sobrepasa los límites que se encuentran impedidos de partición.

Con base en estos puntos señalados, en el petitorio de su recurso de casación reiteró la confesión espontanea de la ganancialidad señalando: “… determinando como bien ganancial sólo la superficie de 549.8260 has. y sea con costas”.

b) De Marina Valencia Garrut.

Sobre su acusación que el Auto de Vista ahora recurrido no se ajustó totalmente a los parámetros inferidos por el Auto Supremo N° 1070/2018 cursante de fs. 570 a 578 que indicó que este proceso debe ser resuelto por autoridad jurisdiccional en materia familiar reconociendo el lineamiento jurisprudencial agroambiental aplicable al caso de autos, empero, cumplió esta pauta de manera parcial ya que se determinó la ganancialidad del bien inmueble, limitando la división ganancial por tratarse de una propiedad agraria, según lo previsto por el art. 48 de la Ley N° 1715.

Referente al art. 48 de la Ley N° 1715, modificado por el art. 27 de la Ley N° 3545, conceptualiza la indivisibilidad de la propiedad agraria bajo la observancia de exigencias “La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento”. Por lo expuesto, se puede colegir que la superficie que se pretende ingresar al patrimonio de bienes gananciales no configura con las exigencias de este artículo, toda vez que sobrepasa abundantemente la superficie de la pequeña propiedad que tiene una demarcación hasta de 50 ha; se comprende que la propiedad agraria se torna indivisible si la superficie a dividirse es menor a la superficie de la pequeña propiedad, como enmarca el Decreto Supremo N° 29215, de 02 de agosto de 2007- Reglamento de la Ley N° 1715 del Servicio de Reforma Agraria, a través de su Disposición Transitoria Quinta: “(LÍMITES DE SUPERFICIE). I. Los límites de superficie en propiedades de actividad agrícola correspondientes a la zona de Sub Tropical y Tropical de los departamentos de Beni, Cochabamba y La Paz, serán las siguientes: a) Pequeña Propiedad, hasta 50 has…”; por lo que se puede concluir que la determinación no se abocó a los preceptos legales establecidos para el caso de autos, debiendo tomar en cuenta que la superficie ganancial confesada espontáneamente es de 5498260 m2 (549.8260 ha) porción que supera de manera abundante al límite de pequeña propiedad; fundamento que también guarda plena relación con la acusación que la propiedad agraria puede ser transferida, pignorada o hipotecada como establece el art. 41.I num. 4 de la Ley N° 1715 por la superficie que en el caso de autos se configuró como empresa agropecuaria y no tiene ningún impedimento para su división.

Por los fundamentos vertidos y las observaciones realizadas por el Tribunal de garantías a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1190/2022 de 19 de septiembre, tomando en cuenta que en el recurso de casación del demandado existe una confesión espontánea y aceptación parcial del fragmento de 5498260 m2 (549.8260 has.), que debe considerarse ganancial a efecto de determinar la división y partición dentro de la propiedad “San Silvestre” registrada en Derechos Reales con Matricula N° 3.12.4.01.0000583 con una superficie total de 30498260 m2, (3049.8260 ha).

Entonces, es pertinente aclarar que la propiedad “San Silvestre” alcanzó la superficie total de 30498260 m2 (3049.8260 ha) producto del i) saneamiento de 25000000 m2 (2500 ha) y ii) la adjudicación de 5498260 m2 (549.8260 ha), por lo establecido en la Resolución N° 150/2002 cursante de fs. 143 a 145, señalando: “… respecto al predio denominado “SAN SILVESTRE” otorgado a favor de DONACIANO VILLARROEL MURIEL, subsanando los vicios de nulidad relativa, con la superficie de 2.500 has (…)

SEGUNDO. - Adjudicar el predio con la superficie de 549,8260 has bajo la denominación de San Silvestre a favor de DONACIANO VILLARROEL MURIEL, por el precio de Bs17,841,85 en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión…”, por lo tanto, la totalidad de la superficie deriva de dos porciones de tierra, una de 25000000 m2 (2500 ha) por convalidación y otra por adjudicación de 5498260 m2 (549.8260 ha), reiterando que la totalidad de ambas extensiones alcanza 30498260 m2 (3049.8260 ha) y que de la mencionada extensión se enajenó el 75% de acciones y derechos, es decir, 22873695 m2 (2287.3695 ha).

Con ese entendimiento, conforme se puede apreciar en el folio real adjunto a fs. 8 y vta., de los 30498260 m2, (3049.8260 ha), el demandado enajenó el 75% de esta superficie, vale decir, vendió 22873695 m2 (2287.3695 ha), de ahí que aún conserva el derecho propietario restante correspondiente a la superficie de 25000000 m2 (2500 ha) obtenida mediante saneamiento y convalidación, que no fue considerada como patrimonio ganancial dentro la confesión espontánea que se analizó en la presente resolución; sin embargo, en atención a los parámetros establecidos por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1190/2022-S2 de 19 de septiembre, de fs. 986 a 1000, es posible inferir que, de los 5498260 m2 (549.8260 ha) adjudicados y tomados en cuenta dentro la aceptación parcial a la pretensión principal es posible determinar la división y partición ganancial al 50% para cada uno de los ex esposos.

Con base en esta noción, el 50% de 5498260 m2 (549.8260 ha) proporcional a cada ex esposo corresponde a 2749130 m2 (274.9130 ha), misma superficie que no extralimita el terreno equivalente al 25% de acciones y derechos que Donaciano Villarroel Muriel goza de titularidad que resulta de la superficie ganancial confesada más el restante del terreno obtenido mediante saneamiento y convalidación que no fue transferido, ambos equivalentes a 7624565 m2 (762.4565 ha) de los que aún es dueño, tiene inscrito su derecho en la propiedad “San Silvestre” con Matrícula N° 3.12.4.01.0000583 y de los que deberá destinarse la superficie ganancial determinada en favor de la actora.

Con ese entendimiento, la superficie equivalente al 75% vendido no se sobrepone ni extralimita la fracción de 5498260 m2 (549.8260 ha) obtenida por adjudicación y que fue confesada como comunidad ganancial, por lo tanto, dicho porcentaje no es susceptible de división y partición ganancial; en ese entendido, corresponde a este Tribunal Supremo dar respuesta en la forma prevista por el artículo 401.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.