CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De Donaciano Villarroel Muriel.
En primer lugar, manifestó que se declaró inadmisible la apelación contra el Auto de 12 de agosto de 2016, atentando sus derechos por la violación e indebida aplicación de la norma, contraponiéndose al precepto del art. 1286 del Sustantivo Civil.
Paralelo a ello, repasó lo acontecido con relación a los antecedentes pertinentes, sustentó que utilizó para disgregar las acusaciones que versan en el medio de impugnación planteado.
Detallando las acusaciones contra el Auto de Vista referenció su parte dispositiva deduciendo que el bien inmueble objeto de litigio tiene una superficie de 30498260 m2 (3049.8260 ha); sin embargo, la pretensión de la demandante únicamente se enfocó en la ganancialidad de 110000 m2 (11 ha), no como el Auto de Vista recurrido detalló sobre la superficie de 30498260 m2 (3498.8260 ha), habida cuenta que esta extensión se configura en una propiedad agraria clasificada por la Resolución Administrativa N° 150/2002, de 11 de septiembre, emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Por cuanto, el recurrente recalcó que adquirió la propiedad de 110000 m2 (11 ha), en 1979, dentro de la unión matrimonial; también señaló que era propietario de más de 5000 ha, que fueron solicitadas en el proceso social agrario de dotación en el que quedaron inmersos los 110000 m2 (11 ha), adquiridos en vigencia de su matrimonio; afirmó que en calidad de donación fueron adquiridos 50393250 m2 (5039.3250 ha), empero, en el proceso de saneamiento que concluyó con la Resolución Administrativa N° 150/2002 de 11 de septiembre, convalidó la superficie de 2500000 m2 (2500 ha) y se le adjudicó 5498260 m2 (549.8260 ha) por el que pagó Bs. 17841,85.
Con esta argumentación señaló la evidencia que solo debió reconocerse la ganancialidad de la superficie de 5498260 m2 (549.8260 ha), no así la superficie de 2500000 m2 (2500 ha), otorgadas en dotación como analogía de una donación.
Aseguró que esto desencadenó una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 188 de la Ley N° 603, toda vez que el Auto de Vista recurrido considera que este terreno entregado en calidad de dotación fue obtenido durante el matrimonio; también refutó la aplicación del citado artículo, argumentando que el fallo correcto debió basarse en la aplicación del art. 178 inc. c) de la misma Ley, para una comprensión amplia de la dotación, donación, consolidación, adjudicación y concesión.
Aquejó la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, en particular de la Resolución N° 150/2002 de 11 de septiembre, cursante de fs. 143 a 145, la que acreditó la consolidación de dotación de 2500000 m2 (2500 ha), y adjudicación de 5498260 m2 (549.8260 ha), desembocando en lo descrito por el art. 271 de la norma Procesal Civil sobre el error de hecho al momento de valorar la prueba, considerando la totalidad de la propiedad como un bien ganancial cuando la unión matrimonial concluyó en 1981 y la otorgación de la propiedad agraria fue en 2002, misma que consta en la ya señalada Resolución N° 150/2002 al señalar que los 2500000 m2 (2500 ha), son un bien propio y únicamente la superficie de 5498260 m2 (549.8260 ha), debe ser considerada para la determinación sobre la ganancialidad.
Otra particularidad que adujo trata sobre la clasificación de la propiedad en litigio, citando el art. 41.I num. 4 de la Ley N° 1715, donde no se encuentra óbice de indivisibilidad para dicha propiedad, de igual manera el art. 48 señala que no se pueden dividir en extensiones menores al de la pequeña propiedad.
Por estos motivos, solicitó la casación del Auto de Vista de 15 de enero de 2019, determinando que la superficie ganancial es de 5498260 m2 (549.8260 ha), con la imposición de costas y costos.
De Marina Valencia Garrut.
Como primer agravio de forma acusó que el Tribunal de apelación no se ajustó a las directrices inferidas en el Auto Supremo N° 1070/2018, debiendo completar su labor indicando al A quo que ajuste el caso al procedimiento, con observación de una propiedad agraria, sin embargo, limitó la posibilidad de la división y partición por tratarse de una propiedad agraria a pesar de haber reconocido la ganancialidad de este bien.
El Ad quem al confirmar la ganancialidad también reconoce la factibilidad de la división y partición ganancial, empero, desconoce la posibilidad de dividir una propiedad agro industrial y ganadera, argumentando la incongruencia de esta resolución.
Acusó que en grado de apelación no se consideró que la superficie en contienda supera las dimensiones de lo catalogado como una pequeña y mediana empresa agroindustrial ganadera, además de haber omitido la disposición de este Alto Tribunal que esta causa debe ser resuelta ante autoridad en materia familiar.
Por la certificación emitida por el INRA el 25 de julio de 2019 que dio curso a la división del predio, aseveró la posibilidad de efectuar una división y partición, prueba de ello contextualizó la enajenación del 75 % por parte del demandado en favor de su actual pareja y sus hijas, como se puede evidenciar en el folio real.
Como agravios de fondo disgregó la infracción al art. 48 de la Ley N° 1715; señaló que la propiedad objeto del proceso es divisible por la superficie que alcanza el bien; por lo que la aplicación del referido artículo no guarda relación por ser una propiedad agroindustrial divisible.
Continuando con esta línea de acusaciones también manifestó la trasgresión del art. 41 num. 2 de la Ley N° 1755 (sic), por el contenido expuesto y la coyuntura del proceso se colige la referencia de la Ley N° 1715; al exponer que esta propiedad puede ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la norma civil.
Aseguró que este artículo fue infringido por su incorrecta aplicación al interpretar y ajustar su precepto al presente caso de Autos.
Del mismo cuerpo legal observado anteriormente, sostuvo el incumplimiento de la disposición transitoria quinta del Decreto Reglamentario de la Ley N° 1715; al referir que esta disposición marca los límites de las propiedades agrícolas en la región sub tropical y este parámetro debió ser tomado en cuenta por la autoridad Ad quem.
Con este precedente solicitó la casación parcial del Auto de Vista recurrido, ratificando la ganancialidad del inmueble, disponiendo la división y partición de la propiedad.
II.2. De la respuesta al recurso de casación.
a) De Marina Valencia Garrut
Mediante memorial de fs. 627 a 631, respondió al recurso de casación interpuesto por el demandado, señaló que el demandado enfocó sus agravios a una interpretación incorrecta e indebida aplicación del art. 188 de la Ley N° 603, y que la norma aplicable al caso particular radica en los arts. 178 inc. c) y 179 inc. b) de la mencionada norma; con este silogismo, profundizó su respuesta.
Realizó un repaso del origen del bien objeto del litigio, así como de la superficie ganancial acreditada con los documentos que cursan en obrados y avalan la titularidad y el momento en el que se adquirió, contrastando los argumentos vertidos por la contraparte sobre la conceptualización de dotación y consolidación.
También replicó que la superficie determinada como ganancial no fue objeto de acusación en grado de apelación por Donaciano Villarroel Muriel, reflejando su intención de introducir un nuevo argumento en la etapa de casación; con este fin, realizó un repaso del art. 188 de la norma familiar indicando que el demandado forzó la interpretación de este precepto legal, concluyendo sobre que no es evidente una aplicación indebida y que los arts. 178 y 179 del cuerpo legal mencionado no guardan relevancia con el agravio acusado.
Respecto a la percepción de un error de hecho en la valoración de la prueba, señaló que la parte adversa persiste en argumentar una omisión valorativa de los elementos probatorios, particularmente de la Resolución N° 150/2002; para replicar este agravio expuso que el análisis probatorio es una labor realizada del Juez de instancia y no así del Tribunal de apelación.
También tomó en cuenta la confesión espontánea expresada por el demandado en cuanto a la posibilidad de división de la propiedad en litigio, para este punto citó los argumentos formulados según Donaciano Villarroel Muriel, coligiendo sobre este tópico, el demandado reconoció que el inmueble en contienda es divisible, concordante con lo establecido por el art. 48 de la Ley N° 1715.
Con estos argumentos solicitó declarar infundado el recurso de casación planteado por Donaciano Villarroel Muriel.
b) De Donaciano Villarroel Muriel
Respondió a la impugnación de la contraparte ratificando cada uno de los agravios expuestos en su recurso de casación, resaltando que la propiedad adquirida y pretendida por la demandante es de 110000 m2 (11 ha), misma superficie que debe ser tomada en cuenta para la división ganancial que se pretende.
Por ello, solicitó a este Alto Tribunal de Justicia case el Auto de Vista de fs. 595 a 601 vta., argumentando que la proporción ganancial a dividirse es de 11 ha, como se pretende en la demanda de fs. 45 a 48.
