TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1222/2023
Fecha: 30 de noviembre de 2023
Expediente: T-17-23-S.
Partes: Rhina Panique Jaramillo Vda. de Mercado c/ Edmundo Gonzalo Ruiz Díaz, Ernesto Zuleta Camargo y Sabas García Calderón.
Proceso: Acción negatoria.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación corriente de fs. 1232 a 1240 vta., interpuesto por Rhina Panique Jaramillo Vda. de Mercado, contra el Auto de Vista Nº 145/2023, de 08 de septiembre, cursante de fs. 1209 a 1217, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre acción negatoria, seguido por la recurrente contra Edmundo Gonzalo Ruiz Díaz, Ernesto Zuleta Camargo y Sabas García Calderón; las contestaciones de fs. 1264 a 1272 y de fs. 1274 a 1282 vta.; el Auto de concesión Nº 96/2023, de 26 de octubre, obrante a fs. 1284 y vta.; el Auto de Supremo de Admisión N° 1135/2023-RA de 15 de noviembre obrante a fs. 1292 a 1294, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rhina Panique Jaramillo Vda. de Mercado mediante memorial cursante de fs. 104 a 120 vta., subsanado de fs. 159 a 160, promovió proceso ordinario de acción negatoria contra Edmundo Gonzalo Ruiz Díaz, Sabas García Calderón y Ernesto Zuleta Camargo; quienes una vez citados y emplazados según escritos de fs. 200 a 205 vta. y de fs. 245 a 252 vta., los dos primeros en forma respectiva propusieron incidente de improponibilidad de la demanda; al no contestar a la demanda Ernesto Zuleta Camargo fue declarado rebelde según auto que cursa a fs. 273 y vta.; también consta que mediante escritos de fs. 276 a 278 vta., Sabas García Calderón contestó negativamente a la demanda principal; por su parte, Edmundo Gonzalo Ruiz Diaz contestó de manera negativa la demanda según memorial que cursa de fs. 281 a 283 vta., asimismo, Ernesto Zuleta Camargo, por nota a fs. 291 y vta., presentó su contestación a la demanda que no fue considerada por la Juez de primera instancia. Desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 30 de agosto, obrante de fs. 1019 a 1054 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA PARCIALMENTE la demanda ordinaria sobre acción negatoria; en consecuencia, dispuso la inexistencia de los procesos aludidos por los demandados sobre los inmuebles objeto de la litis y el consiguiente cese de las perturbaciones y molestias administrativas y manifestaciones de hecho que impidan el ejercicio del derecho propietario inscrito por la demandante sobre los inmuebles señalados.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Edmundo Gonzalo Ruiz Díaz y Sabas García Calderón, mediante escritos que corren de fs. 1057 a 1066 vta. y de fs. 1068 a 1079, que fueron contestadas mediante las notas visibles de fs. 1086 a 1089 vta., y de fs. 1091 a 1097 vta., originando que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 145/2023, de 08 de septiembre, visible de fs. 1209 a 1217, el cual ANULÓ obrados hasta la Resolución a fs. 180 y vta. (observación de la demanda); en consecuencia, dispuso que la Juez de instancia realice un efectivo control de la demanda, con los argumentos siguientes:
Mediante providencia a fs. 180 y vta., se admitió la demanda de acción negatoria, sin precisar los requisitos previstos en el art. 1455 del Código Civil; siendo que ese instituto no fue perfilado para refutar la posesión o derecho propietario de otro sujeto que alegue tal situación, sino que fue concebida para proteger un derecho real de aquel que invoque un derecho limitativo a la propiedad; esta acción está dirigida al titular del derecho real; los hechos descritos en la demanda y su ampliación no resultan ser hechos que se encuadren en la institución de la acción negatoria, destinada a proteger limitaciones a la propiedad. La demandante pretende cuestionar el derecho de propiedad y molestias a la posesión pública que alegan tener.
Los procesos judiciales y administrativos, sirvieron de base para instar la acción negatoria, estos hechos no constituyen a la mencionada norma, tampoco la Juez podía. Refiere que al haberse comprobado en parte el agravio; la demanda no se encuadra en ninguna de las cargas por las cuales se pueda invocar la acción negatoria. Estos defectos procesales no fueron observados por la Juez de primera instancia.
El incumplimiento de encaminar in limine la demanda por la Juez, vulneró el principio de eficacia y ello ocasiona el dispendio de gastos y toda la actividad procesal.
Por lo que dispuso la anulación de obrados hasta el proveído a fs. 180 y vta., asimismo se realice un control de la demanda, tomando en cuenta los fundamentos de la resolución.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rhina Panique Jaramillo Vda. de Mercado según escrito visible de fs. 1232 a 1240 vta., que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rhina Panique Jaramillo Vda. de Mercado, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
El Auto de Vista incurre en inobservancia de los arts. 178.I y 180.I, que refieren la probidad y la celeridad con las que debería actuar el Tribunal Ad quem, toda vez que de una manera totalmente alejada de estos principios decidió anular obrados y no ingresar al fondo de la causa, actuando de manera irresponsable y parcializada al extremo de ordenar un supuesto control de la demanda a la Juez A quo, y de esta manera direccionando su rechazo, toda vez que la improponibilidad de la demanda ha sido rechazada oportunamente y no existió repulsa alguna. De la misma forma, manifestó el incumplimiento de los principios ético-morales y valores consagrados en el art. 8 de la Constitución Política del Estado y el desconocimiento de su aplicación directa conforme lo establece el art. 410 de la norma suprema.
En la forma, el Auto de Vista se constituye en una resolución incongruente, ya que toda determinación judicial exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; por otro lado, cuidar un hilo conductor que dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa, la identificación de agravios, la valoración de los mismos, interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva. En definitiva, se vulneró la congruencia externa, toda vez que las razones o los elementos en que se fundó no coinciden con la realidad.
Asimismo, que el Tribunal Ad quem habiéndose fundado en el hecho de que la recurrente siendo propietaria no podría demandar acción negatoria, sino otro tipo de proceso, no explica las razones que justifiquen tal posición, vulnerando de esta manera los arts. 4 y 465.I del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto impugnado se limitó a realizar una interpretación rígida de la propiedad, sin tomar en cuenta la perturbación y la limitación a ejercer su derecho propietario de forma libre, no tomando en cuenta lo previsto en el art. 1455 del Código Civil.
Se demuestra el franco desconocimiento de las reglas que rigen las nulidades, por lo que el Tribunal de alzada no podía arrogarse esa facultad, contraviniendo el principio dispositivo y de preclusión a título del “debido proceso”, pues si bien el art. 17 de la Ley Nº 025, extraordinariamente los faculta a realizar esa labor de fiscalización cuando identificaron la deficiencia en cuanto a la argumentación, debieron ingresar al fondo y en su caso declarar improbada la demanda y no direccionar un reinicio.
La resolución objeto del recurso, obra en franca vulneración de los arts. 126, 128 y 129 del Código Procesal Civil porque la parte demandada a tiempo de su apersonamiento, además de poder contestar la demanda, podía reconvenir, interponer excepciones, para que la Juez efectúe su revisión si correspondía; sin embargo, no lo hizo habiendo precluído su derecho. Por el contrario, con esa nulidad redireccionada se beneficia a los demandados.
Acusó la incorrecta aplicación e interpretación del art. 1455 del Código Civil, con referencia al caso de Autos, los puntos demandados impiden y limitan el ejercicio de su derecho propietario, ya que se estuvieran generando actuaciones administrativas que se vienen realizando en el municipio, que al final van a llegar a constituir límites al derecho de propiedad, es por eso que considera que la decisión recurrida es una resolución arbitraria e incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que se aparta equivocadamente de la solución normativa, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos, apareciendo ser irrazonable y frustrante ante la garantía del debido proceso como garantía constitucional.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista, ante el error in procedendo existente por la falta de pronunciamiento sobre cada uno de los elementos justificados en el recurso de apelación recurrido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
En el Auto Supremo Nº 666/2014 de 11 de noviembre, en la parte de los fundamentos de la resolución se ha desarrollado con concepto y los presupuestos sustanciales de la acción negatoria, conforme a lo siguiente: “Corresponde reiterar que el art. 1455 del Código Civil, la norma precitada cuando refiere que el propietario puede demandar a un tercero que afirme tener derechos sobre la cosa, incide sobre aquellos derechos que perturben la libertad del bien real, es decir, el propietario puede demandar contra aquel que afirme tener el derecho de propiedad o un derecho de aprovechamiento (servidumbre, usufructo, uso, habitación) sobre la propiedad del actor y mediante la acción negatoria lo que se pretende es oponerse a esos alegatos y lograr que se niegue la existencia de esos derechos alegados por el tercero, del ahí el nombre de “acción negatoria servitutis”, de dicha acción negatoria pueden presentarse los siguientes hipotéticos: 1) si en el curso del proceso el demandado demuestra la existencia de ese derecho real alegado, la acción negatoria será desestimada, 2) si en el curso del proceso no se acredita la existencia de esos derechos reales alegados por el demandado, la acción negatoria será procedente, y 3) si en el curso del proceso el demandado alega y acredita tener derecho de propiedad sobre el mismo bien debatido, el desarrollo del proceso deberá estar orientado a la verificación del mejor derecho de propiedad, esto en procura de satisfacer el reclamo de los contendientes sobre el derecho de propiedad y de evitar la multiplicidad de los procesos, para conseguir y otorgar la paz social a los litigantes”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Ante el planteo de la demanda de acción negatoria, formulada por Rhina Panique Jaramillo, luego de su tramitación en fase de apelación de fondo, el Tribunal de alzada, en conocimiento del recurso intentado por la parte demandada, hizo deducción de control de la demanda y asumió que concurre la improponibilidad de la demanda, el cual se pasa a analizar tomando en cuenta que los cargos van orientados a cuestionar lo determinado por el Tribunal de alzada.
1) En cuanto a los cargos descritos por infracción del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y del principio de congruencia.
Corresponde señalar que el control de la proponibilidad de la demanda es un control que se lo efectúa por los operadores judiciales, tiene la finalidad de verificar la fundabilidad de la demanda y que esta se acomode a los presupuestos sustanciales que señala la norma sustantiva, esta forma de controlar el desarrollo procesal se encuentra ligado directamente con lo previsto en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, la cual se encuentra vinculada con lo descrito en el art. 24 num. 1 inc. a) del Código Procesal Civil, el cual señala que la autoridad judicial, refiriéndose a los operadores judiciales que forman parte de la estructura de un proceso, podrán rechazar la demanda cuando sea manifiestamente improponible.
El control de la proponibilidad puede ser verificada de oficio por la autoridad jurisdiccional, esto en el sentido de evitar el desarrollo procesal innecesario, puesto que si no concurren los supuestos fácticos que se describen en la norma sustantiva, sería innecesario tramitar el proceso, es decir que la consecuencia en sentencia inevitablemente sería una no otorgar lugar a la demanda. Por ello es que los tribunales de alzada y los jueces se encuentran facultados para efectuar dicha proponibilidad de la demanda.
El principio de congruencia se describe desde dos puntos de vista: primero, que la petición (demanda, excepción, recurso) debe ser respondida en la forma descrita por el peticionante y, segundo, que la resolución sea coherente entre lo asumido entre la fundamentación y la parte resolutiva.
Obviamente que cuando el Órgano de apelación efectúa un control de los datos del proceso de manera oficiosa, prescinde de la aplicación del principio de congruencia externa, puesto que esa calidad de control de oficio, generalmente no se basa en el argumento del recurso, sino en un criterio propio e individual del operador judicial.
Este argumento sustenta el criterio de que no se infringió el principio de congruencia externa, en el que el recurrente funda su decisión en la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil.
Por consiguiente, no concurre infracción del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial ni del principio de congruencia externa.
2) En cuanto a la denuncia de que se hubiera infringido los principios de probidad y celeridad descritos en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política de Estado, y la afectación de los principios y valores descritos en el art. 8 de la Norma Suprema, estos cargos no se relacionan con la aplicación del control de la proponibilidad de la demanda, puesto que la misma es un poder otorgado al operador judicial que asume conocimiento de un proceso, tal como se encuentra descrito en el art. 24 num. 1 inc. a) del Código Procesal Civil.
3) Sobre el tema de la falta de uso de los mecanismos de protección como son las excepciones y contrademanda, corresponde señalar que el control de la proponibilidad de la demanda es una atribución facultativa del operador judicial, por ello se reitera que esa atribución se encuentra descrita en el inc. a) del numeral 1) del art. 24 de la Ley N° 439; por lo tanto, no susceptible de ser considerado acto sujeto a preclusión basado en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.
4) Sobre lo concerniente a la denuncia referente a que la propietaria no podría fundar una demanda de acción negatoria, en cuanto a la infracción de debido proceso y errónea concepción del art. 1455 del Código Civil.
En este punto corresponde señalar que la citada disposición, describe al medio de defensa de la propiedad, como es la acción negatoria, mediante la cual conforme con la doctrina aplicable, desarrollado en el Auto Supremo Nº 666/2014, de 11 de noviembre, en el que se señaló: “Corresponde reiterar que el art. 1455 del Código Civil, la norma precitada cuando refiere que el propietario puede demandar a un tercero que afirme tener derechos sobre la cosa, incide sobre aquellos derechos que perturben la libertad del bien real, es decir, el propietario puede demandar contra aquel que afirme tener el derecho de propiedad o un derecho de aprovechamiento (servidumbre, usufructo, uso, habitación) sobre la propiedad del actor y mediante la acción negatoria lo que se pretende es oponerse a esos alegatos y lograr que se niegue la existencia de esos derechos alegados por el tercero “.
Esta descripción interpretativa no solo faculta activar una demanda basada en la acción negatoria servitutis, sino que permite entablar una demanda en contra de la persona que alegue tener el derecho de propiedad que no lo tiene. Diferente es el caso, cuando quien alega tener derecho de propiedad demuestra la existencia de su derecho, caso para el cual se activa la acción por mejor derecho de propiedad. Con esta acción el propietario pretende que la sentencia declare que el objeto está libre de los derechos que pretendía ejercitar el demandado.
La acción negatoria descrita en el citado art. 1455 del sustantivo de la materia permite accionar contra la persona que alegue tener un derecho real (propiedad, usufructo, servidumbre u otros), no restringe a los casos de derechos reales distintos al del derecho de propiedad. Nótese que la norma solo refiere a quien alegue tener un derecho real sobre la propiedad del demandado, si el demandado tiene título de propiedad, debe activarse la acción por mejor derecho u otra que viere conveniente el demandante.
El Tribunal de alzada, restringió a la acción negatoria sobre el factor doctrinal de la acción negatoria servitutis, entendiendo que solo podría demostrarse cargas sobre la propiedad, como por ejemplo usufructo o servidumbre, descartó la posibilidad de activar esta acción contra el que alegue derecho de propiedad sobre la propiedad del demandante. Criterio que resulta errado, puesto que el derecho real por excelencia se manifiesta en el derecho de propiedad. La norma sustantiva describe esta acción contra quien alegue la existencia de algún derecho (propiedad, usufruto, servidumbre u otras) sobre el derecho que tiene el demandante.
En cuanto a la denuncia de las molestias de hecho o de derecho, sobre los procesos judiciales y/o administrativos deberán ser descritas en el fondo de la causa, puesto que no resulta ser correcto que el Tribunal de alzada tome como argumento un aspecto de fondo para anular obrados. La probanza o la interpretación de una norma sustantiva se la debe efectuar en la decisión de fondo, sentencia, auto de vista o auto supremo.
Estando identificado el yerro cometido por el Tribunal de alzada, corresponde a esa sala enmendar el yerro.
En cuanto a la contestación formulada en los memoriales que cursan de fs. 1264 a 1272 y de fs. 1274 a 1282 vta., en lo esencial deberán tomar en cuenta que lo definido en esta resolución apunta a considerar dos aspectos: primero, que la acción negatoria se entabla para obtener la certeza en favor del demandante en sentido de que el demandado que alegue un derecho real no lo tiene, ese derecho no solo puede ser una servidumbre o usufructo, también puede ser la propiedad, y, segundo, que las perturbaciones referidas a las acciones judiciales o administrativas, se las debe analizar desde el punto de vista de perturbaciones de hecho o de derecho al interpretar la norma sustancial, para establecer si se otorga derecho o no al demandante, pero esa situación no se la puede efectuar con un argumento de fondo y con ello anular obrados, sino que el argumento debe ser para sustentar el fondo de lo asumido otorgando o negando el derecho pretendido, es decir otorgar lugar o no a la demanda. El control de proponibilidad de la demanda puede ser efectuado de oficio por los operadores judiciales en primera, segunda instancia e incluso en fase de casación.
En lo demás, el resto de los argumentos descritos por los demandados no corresponden ser considerados, tomando en cuenta los puntos neurálgicos definidos en esta resolución.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta justificable, por lo que corresponde emitir la decisión en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 145/2023, de 08 de septiembre, cursante de fs. 1209 a 1217, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y dispone que dicha Sala, previo sorteo, pronuncie resolución, en la forma prevista por el art. 265.I del Código Procesal Civil. Sin responsabilidad por ser excusable.
De conformidad a lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.