CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rhina Panique Jaramillo Vda. de Mercado, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
El Auto de Vista incurre en inobservancia de los arts. 178.I y 180.I, que refieren la probidad y la celeridad con las que debería actuar el Tribunal Ad quem, toda vez que de una manera totalmente alejada de estos principios decidió anular obrados y no ingresar al fondo de la causa, actuando de manera irresponsable y parcializada al extremo de ordenar un supuesto control de la demanda a la Juez A quo, y de esta manera direccionando su rechazo, toda vez que la improponibilidad de la demanda ha sido rechazada oportunamente y no existió repulsa alguna. De la misma forma, manifestó el incumplimiento de los principios ético-morales y valores consagrados en el art. 8 de la Constitución Política del Estado y el desconocimiento de su aplicación directa conforme lo establece el art. 410 de la norma suprema.
En la forma, el Auto de Vista se constituye en una resolución incongruente, ya que toda determinación judicial exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; por otro lado, cuidar un hilo conductor que dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa, la identificación de agravios, la valoración de los mismos, interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva. En definitiva, se vulneró la congruencia externa, toda vez que las razones o los elementos en que se fundó no coinciden con la realidad.
Asimismo, que el Tribunal Ad quem habiéndose fundado en el hecho de que la recurrente siendo propietaria no podría demandar acción negatoria, sino otro tipo de proceso, no explica las razones que justifiquen tal posición, vulnerando de esta manera los arts. 4 y 465.I del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto impugnado se limitó a realizar una interpretación rígida de la propiedad, sin tomar en cuenta la perturbación y la limitación a ejercer su derecho propietario de forma libre, no tomando en cuenta lo previsto en el art. 1455 del Código Civil.
Se demuestra el franco desconocimiento de las reglas que rigen las nulidades, por lo que el Tribunal de alzada no podía arrogarse esa facultad, contraviniendo el principio dispositivo y de preclusión a título del “debido proceso”, pues si bien el art. 17 de la Ley Nº 025, extraordinariamente los faculta a realizar esa labor de fiscalización cuando identificaron la deficiencia en cuanto a la argumentación, debieron ingresar al fondo y en su caso declarar improbada la demanda y no direccionar un reinicio.
La resolución objeto del recurso, obra en franca vulneración de los arts. 126, 128 y 129 del Código Procesal Civil porque la parte demandada a tiempo de su apersonamiento, además de poder contestar la demanda, podía reconvenir, interponer excepciones, para que la Juez efectúe su revisión si correspondía; sin embargo, no lo hizo habiendo precluído su derecho. Por el contrario, con esa nulidad redireccionada se beneficia a los demandados.
Acusó la incorrecta aplicación e interpretación del art. 1455 del Código Civil, con referencia al caso de Autos, los puntos demandados impiden y limitan el ejercicio de su derecho propietario, ya que se estuvieran generando actuaciones administrativas que se vienen realizando en el municipio, que al final van a llegar a constituir límites al derecho de propiedad, es por eso que considera que la decisión recurrida es una resolución arbitraria e incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que se aparta equivocadamente de la solución normativa, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos, apareciendo ser irrazonable y frustrante ante la garantía del debido proceso como garantía constitucional.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista, ante el error in procedendo existente por la falta de pronunciamiento sobre cada uno de los elementos justificados en el recurso de apelación recurrido.
