AS/1222/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1222/2023

Fecha: 30-Nov-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Rhina Panique Jaramillo Vda. de Mercado mediante memorial cursante de fs. 104 a 120 vta., subsanado de fs. 159 a 160, promovió proceso ordinario de acción negatoria contra Edmundo Gonzalo Ruiz Díaz, Sabas García Calderón y Ernesto Zuleta Camargo; quienes una vez citados y emplazados según escritos de fs. 200 a 205 vta. y de fs. 245 a 252 vta., los dos primeros en forma respectiva propusieron incidente de improponibilidad de la demanda; al no contestar a la demanda Ernesto Zuleta Camargo fue declarado rebelde según auto que cursa a fs. 273 y vta.; también consta que mediante escritos de fs. 276 a 278 vta., Sabas García Calderón contestó negativamente a la demanda principal; por su parte, Edmundo Gonzalo Ruiz Diaz contestó de manera negativa la demanda según memorial que cursa de fs. 281 a 283 vta., asimismo, Ernesto Zuleta Camargo, por nota a fs. 291 y vta., presentó su contestación a la demanda que no fue considerada por la Juez de primera instancia. Desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 30 de agosto, obrante de fs. 1019 a 1054 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA PARCIALMENTE la demanda ordinaria sobre acción negatoria; en consecuencia, dispuso la inexistencia de los procesos aludidos por los demandados sobre los inmuebles objeto de la litis y el consiguiente cese de las perturbaciones y molestias administrativas y manifestaciones de hecho que impidan el ejercicio del derecho propietario inscrito por la demandante sobre los inmuebles señalados.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Edmundo Gonzalo Ruiz Díaz y Sabas García Calderón, mediante escritos que corren de fs. 1057 a 1066 vta. y de fs. 1068 a 1079, que fueron contestadas mediante las notas visibles de fs. 1086 a 1089 vta., y de fs. 1091 a 1097 vta., originando que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 145/2023, de 08 de septiembre, visible de fs. 1209 a 1217, el cual ANULÓ obrados hasta la Resolución a fs. 180 y vta. (observación de la demanda); en consecuencia, dispuso que la Juez de instancia realice un efectivo control de la demanda, con los argumentos siguientes:

Mediante providencia a fs. 180 y vta., se admitió la demanda de acción negatoria, sin precisar los requisitos previstos en el art. 1455 del Código Civil; siendo que ese instituto no fue perfilado para refutar la posesión o derecho propietario de otro sujeto que alegue tal situación, sino que fue concebida para proteger un derecho real de aquel que invoque un derecho limitativo a la propiedad; esta acción está dirigida al titular del derecho real; los hechos descritos en la demanda y su ampliación no resultan ser hechos que se encuadren en la institución de la acción negatoria, destinada a proteger limitaciones a la propiedad. La demandante pretende cuestionar el derecho de propiedad y molestias a la posesión pública que alegan tener.

Los procesos judiciales y administrativos, sirvieron de base para instar la acción negatoria, estos hechos no constituyen a la mencionada norma, tampoco la Juez podía. Refiere que al haberse comprobado en parte el agravio; la demanda no se encuadra en ninguna de las cargas por las cuales se pueda invocar la acción negatoria. Estos defectos procesales no fueron observados por la Juez de primera instancia.

El incumplimiento de encaminar in limine la demanda por la Juez, vulneró el principio de eficacia y ello ocasiona el dispendio de gastos y toda la actividad procesal.

Por lo que dispuso la anulación de obrados hasta el proveído a fs. 180 y vta., asimismo se realice un control de la demanda, tomando en cuenta los fundamentos de la resolución.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rhina Panique Jaramillo Vda. de Mercado según escrito visible de fs. 1232 a 1240 vta., que es objeto de análisis para su admisión.