AS/1222/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1222/2023

Fecha: 30-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Ante el planteo de la demanda de acción negatoria, formulada por Rhina Panique Jaramillo, luego de su tramitación en fase de apelación de fondo, el Tribunal de alzada, en conocimiento del recurso intentado por la parte demandada, hizo deducción de control de la demanda y asumió que concurre la improponibilidad de la demanda, el cual se pasa a analizar tomando en cuenta que los cargos van orientados a cuestionar lo determinado por el Tribunal de alzada.

1) En cuanto a los cargos descritos por infracción del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y del principio de congruencia.

Corresponde señalar que el control de la proponibilidad de la demanda es un control que se lo efectúa por los operadores judiciales, tiene la finalidad de verificar la fundabilidad de la demanda y que esta se acomode a los presupuestos sustanciales que señala la norma sustantiva, esta forma de controlar el desarrollo procesal se encuentra ligado directamente con lo previsto en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala: I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, la cual se encuentra vinculada con lo descrito en el art. 24 num. 1 inc. a) del Código Procesal Civil, el cual señala que la autoridad judicial, refiriéndose a los operadores judiciales que forman parte de la estructura de un proceso, podrán rechazar la demanda cuando sea manifiestamente improponible.

El control de la proponibilidad puede ser verificada de oficio por la autoridad jurisdiccional, esto en el sentido de evitar el desarrollo procesal innecesario, puesto que si no concurren los supuestos fácticos que se describen en la norma sustantiva, sería innecesario tramitar el proceso, es decir que la consecuencia en sentencia inevitablemente sería una no otorgar lugar a la demanda. Por ello es que los tribunales de alzada y los jueces se encuentran facultados para efectuar dicha proponibilidad de la demanda.

El principio de congruencia se describe desde dos puntos de vista: primero, que la petición (demanda, excepción, recurso) debe ser respondida en la forma descrita por el peticionante y, segundo, que la resolución sea coherente entre lo asumido entre la fundamentación y la parte resolutiva.

Obviamente que cuando el Órgano de apelación efectúa un control de los datos del proceso de manera oficiosa, prescinde de la aplicación del principio de congruencia externa, puesto que esa calidad de control de oficio, generalmente no se basa en el argumento del recurso, sino en un criterio propio e individual del operador judicial.

Este argumento sustenta el criterio de que no se infringió el principio de congruencia externa, en el que el recurrente funda su decisión en la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil.

Por consiguiente, no concurre infracción del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial ni del principio de congruencia externa.

2) En cuanto a la denuncia de que se hubiera infringido los principios de probidad y celeridad descritos en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política de Estado, y la afectación de los principios y valores descritos en el art. 8 de la Norma Suprema, estos cargos no se relacionan con la aplicación del control de la proponibilidad de la demanda, puesto que la misma es un poder otorgado al operador judicial que asume conocimiento de un proceso, tal como se encuentra descrito en el art. 24 num. 1 inc. a) del Código Procesal Civil.

3) Sobre el tema de la falta de uso de los mecanismos de protección como son las excepciones y contrademanda, corresponde señalar que el control de la proponibilidad de la demanda es una atribución facultativa del operador judicial, por ello se reitera que esa atribución se encuentra descrita en el inc. a) del numeral 1) del art. 24 de la Ley N° 439; por lo tanto, no susceptible de ser considerado acto sujeto a preclusión basado en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.

4) Sobre lo concerniente a la denuncia referente a que la propietaria no podría fundar una demanda de acción negatoria, en cuanto a la infracción de debido proceso y errónea concepción del art. 1455 del Código Civil.

En este punto corresponde señalar que la citada disposición, describe al medio de defensa de la propiedad, como es la acción negatoria, mediante la cual conforme con la doctrina aplicable, desarrollado en el Auto Supremo Nº 666/2014, de 11 de noviembre, en el que se señaló: “Corresponde reiterar que el art. 1455 del Código Civil, la norma precitada cuando refiere que el propietario puede demandar a un tercero que afirme tener derechos sobre la cosa, incide sobre aquellos derechos que perturben la libertad del bien real, es decir, el propietario puede demandar contra aquel que afirme tener el derecho de propiedad o un derecho de aprovechamiento (servidumbre, usufructo, uso, habitación) sobre la propiedad del actor y mediante la acción negatoria lo que se pretende es oponerse a esos alegatos y lograr que se niegue la existencia de esos derechos alegados por el tercero “.

Esta descripción interpretativa no solo faculta activar una demanda basada en la acción negatoria servitutis, sino que permite entablar una demanda en contra de la persona que alegue tener el derecho de propiedad que no lo tiene. Diferente es el caso, cuando quien alega tener derecho de propiedad demuestra la existencia de su derecho, caso para el cual se activa la acción por mejor derecho de propiedad. Con esta acción el propietario pretende que la sentencia declare que el objeto está libre de los derechos que pretendía ejercitar el demandado.

La acción negatoria descrita en el citado art. 1455 del sustantivo de la materia permite accionar contra la persona que alegue tener un derecho real (propiedad, usufructo, servidumbre u otros), no restringe a los casos de derechos reales distintos al del derecho de propiedad. Nótese que la norma solo refiere a quien alegue tener un derecho real sobre la propiedad del demandado, si el demandado tiene título de propiedad, debe activarse la acción por mejor derecho u otra que viere conveniente el demandante.

El Tribunal de alzada, restringió a la acción negatoria sobre el factor doctrinal de la acción negatoria servitutis, entendiendo que solo podría demostrarse cargas sobre la propiedad, como por ejemplo usufructo o servidumbre, descartó la posibilidad de activar esta acción contra el que alegue derecho de propiedad sobre la propiedad del demandante. Criterio que resulta errado, puesto que el derecho real por excelencia se manifiesta en el derecho de propiedad. La norma sustantiva describe esta acción contra quien alegue la existencia de algún derecho (propiedad, usufruto, servidumbre u otras) sobre el derecho que tiene el demandante.

En cuanto a la denuncia de las molestias de hecho o de derecho, sobre los procesos judiciales y/o administrativos deberán ser descritas en el fondo de la causa, puesto que no resulta ser correcto que el Tribunal de alzada tome como argumento un aspecto de fondo para anular obrados. La probanza o la interpretación de una norma sustantiva se la debe efectuar en la decisión de fondo, sentencia, auto de vista o auto supremo.

Estando identificado el yerro cometido por el Tribunal de alzada, corresponde a esa sala enmendar el yerro.

En cuanto a la contestación formulada en los memoriales que cursan de fs. 1264 a 1272 y de fs. 1274 a 1282 vta., en lo esencial deberán tomar en cuenta que lo definido en esta resolución apunta a considerar dos aspectos: primero, que la acción negatoria se entabla para obtener la certeza en favor del demandante en sentido de que el demandado que alegue un derecho real no lo tiene, ese derecho no solo puede ser una servidumbre o usufructo, también puede ser la propiedad, y, segundo, que las perturbaciones referidas a las acciones judiciales o administrativas, se las debe analizar desde el punto de vista de perturbaciones de hecho o de derecho al interpretar la norma sustancial, para establecer si se otorga derecho o no al demandante, pero esa situación no se la puede efectuar con un argumento de fondo y con ello anular obrados, sino que el argumento debe ser para sustentar el fondo de lo asumido otorgando o negando el derecho pretendido, es decir otorgar lugar o no a la demanda. El control de proponibilidad de la demanda puede ser efectuado de oficio por los operadores judiciales en primera, segunda instancia e incluso en fase de casación.

En lo demás, el resto de los argumentos descritos por los demandados no corresponden ser considerados, tomando en cuenta los puntos neurálgicos definidos en esta resolución.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta justificable, por lo que corresponde emitir la decisión en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.