AS/0591/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0591/2023

Fecha: 04-Dic-2023

II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.” (negrillas añ

Como puede advertirse, el precepto señalado norma los efectos del despido ya sea directo o indirecto, estableciendo los pagos que debe realizar el empleador en favor del trabajador, el plazo para el mismo, pero además, el mantenimiento de valor en base a la variación de las UFV; para dicho cálculo, conforme a la norma citada, debe considerarse el lapso temporal existente entre la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior al pago del finiquito; en este sentido, es evidente que esta previsión tiene como objetivo final que los montos a ser cancelados no pierdan su valor adquisitivo por el transcurso del tiempo desde que el trabajador fue despedido hasta el cobro efectivos de sus beneficios sociales.

El art. 9 del DS 28699, también tiene prevista una multa en caso que el empleador no cumpla con el pago de beneficios sociales dentro del plazo de quince días calendario, a computarse desde que se efectuó el despido; en efecto, el merituado artículo establece una multa del 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor, previsión última que debe considerarse al momento del pago de los beneficios sociales; es decir, que sobre el cálculo que se efectúe del monto final de dichos beneficios sociales, se debe aplicar el 30% adicional como multa por el incumplimiento del empleador, que dará el monto final a cobrar por el trabajador; sin embargo, con relación a la parte final de este artículo; vale decir, en cuanto al mantenimiento de valor, cabe precisar que éste debe darse sobre el monto total al que asciendan los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos; luego sobre el monto actualizado debe aplicarse la multa del 30%; empero, lo que no es viable es que sobre la multa así calculada se disponga también la actualización en UFV; pues ello, se constituiría en una doble sanción para el empleador.

Por otro lado, la RM 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1 señala: “(…) II En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficios de la trabajadora o del trabajador”. (negrillas añadidas).

En forma clara y precisa, las normativas transcritas instituyen, que el empleador debe cancelar de forma efectiva los derechos y beneficios sociales que le correspondieran al trabajador, en un plazo impostergable de quince (15) días calendario, desde la desvinculación laboral y al exceder este plazo, debe pagar una multa del 30% del total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor, que se efectúa al cambio de la UVF al momento del pago.

Por lo que, el empleador, en cumplimiento de lo previsto en esta normativa, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar materialmente estos pagos; más allá de ser un retiro forzoso, indirecto o voluntario, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo.

Por ello, el empleador incluso está facultado para efectuar dichos pagos en calidad de depósito y/o fondos en custodia, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales del Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias; este mecanismo de pago, es para facilitar el cumplimento de la normativa analizada, por parte del empleador, porque debe ser éste, quien busque la manera efectiva de materializar el pago de estos derechos, teniendo la posibilidad de realizar el depósito de los mismos dentro los 15 días previstos por Ley, resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador, aplicando criterios de favorabilidad hacia este último, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, por ser el sujeto débil de la relación laboral, evitando así se dilate bajo cualquier excusa el pago de estos beneficios, depósito que lógicamente, debe ser realizado antes del vencimiento del plazo determinado por Ley.

En el caso, este Tribunal, no desconoce las causas extraordinarias que motivaron la conclusión de la relación laboral entre la empresa y los trabajadores; sin embargo, se advierte que, como reconocieron ambas partes, el impedimento por fuerza mayor que interrumpió las actividades de la empresa no imputables a las partes, ocurrió el 26 de noviembre de 2018, por causas ajenas vinculadas a presiones sociales por un alrededor de 70 a 80 personas, por quienes ese entonces fueron Directivos y ex trabajadores de la Empresa HILTABROL.

Efectivamente dichos actos ocurridos, impidieron la continuidad de la producción y el desenvolvimiento de las actividades en la empresa; sin embargo, se advierte que la empresa si bien inició las acciones legales, contra dichos actos cometidos por los ex trabajadores de la Empresa HILTABROL, obteniendo Resoluciones favorables, aún no ejecutoriadas; pero este Tribunal, no advierte que la empresa demandada hubiese solicitado ante las instancias jurisdiccionales las medidas cautelares y/o acciones constitucionales, por las acciones de hecho cometidas por los trabajadores, con el fin de cesar dichos actos cometidos.

Asimismo, se advierte conforme el Formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial de fs. 105 a 106, los trabajadores demandantes formalizaron la demanda de pago de beneficios y derechos sociales, el 12 de julio de 2019; es decir, después de 7 meses y 16 días; que pese a la citación de la empresa demandada el 29 de agosto de 2019 y hasta la remisión del recurso de casación a este Tribunal Supremo de Justicia, la Empresa Hilandería Textiles San Ignacio LTDA e HITEXSI-HILBOCRIL SRL, no pagó los beneficios y derechos sociales reclamados por los ex trabajadores, en cumplimiento de lo previsto en las normativas desarrolladas; es decir, se advierte que la empresa, no tomó los recaudos necesarios para efectivizar materialmente estos pagos, ni tuvo la intensión de realizarlos; más allá de ser un retiro forzoso, indirecto o voluntario, en resguardo del derecho que asiste a los trabajadores de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo; en ese marco, no se evidencia errónea valoración ni incorrecta aplicación de la norma glosada en este punto.

Con estas consideraciones, se dio cumplimiento a la Resolución Constitucional 208/2023 de 16 de octubre, de fs. 1093 a 1102, que dejó sin efecto el Auto Supremo 775 de 5 de diciembre de 2022, por considerar que se incurrió en vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, esto vinculado a la errónea aplicación de la Ley; omisión de la valoración probatoria respecto de la concurrencia de situaciones de fuerza mayor que provocó la ruptura de la relación laboral y su incidencia en la aplicación de la multa del 30%, prevista en el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 447/09 de 8 de julio de 2009 y 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; analizando con mayor especificidad y precisión estos aspectos, en la emisión del presente fallo, efectuando un análisis conjunto de toda la prueba cursante en el proceso, se explicó de manera razonable y con base jurídica, sobre el alcance y aplicabilidad de la normas acusadas.

En mérito a lo expuesto y encontrándose fundados los motivos traídos en casación; corresponde dar aplicación al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.