II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de casación.
Contra el Auto de Vista Nº 170/2022 de 1 de agosto, las empresas demandadas Hilandería Textiles San Ignacio Ltda. e HITEXSI – HILBOCRIL SRL, representadas por Víctor Ramiro Gutiérrez Siles, formuló recurso de casación de fs. 582 a 583, en base a los siguientes argumentos:
1.- El Auto de Vista recurrido, con relación al pago de la multa del 30%, señaló que si corresponde el pago pese que la empresa demostró que la causal de extinción de la relación laboral con los demandantes, fue por fuerza mayor no atribuible al empleador; contradictoriamente, omite pronunciarse en específico la normativa en la que se sustenta y ratifica el pago de la multa del 30%.
2.- Luego de citar los arts. 1 y 4 de la RM N° 447/09 de 8 de julio de 2009 y 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; normativa que determinaría dos situaciones en las cuales corresponde el pago de la multa del 30%, ante el incumplimiento del plazo de los 15 días, que serían: 1.- retiro intempestivo (despido) y 2.- el retiro voluntario; no estableciendo ninguna de estas dos alternativas, el pago de la multa del 30% por ruptura de la relación laboral por causa fortuita o de fuerza mayor; por lo que, el Tribunal de alzada, incurrió en errónea aplicación de la Ley, al no corresponder el pago de la multa, sobre el total de los beneficios sociales.
3.- Añadió que, el Auto de Vista recurrido incurre en sus fundamentos, en una errónea aplicación de la Ley sustantiva, respecto a lo determinado por la RM N° 447/09 y DS N° 28699, pues no corresponde el pago del 30%, solo en virtud de la aplicación del principio proteccionista del trabajador, como lo estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1917/2012 de 12 de octubre.
Petitorio.
Solicitó, CASE el Auto de Vista recurrido.
Contestación.
Notificados los demandantes por medio de Ricardo Mamani Ticona; por memorial de fs. de fs. 586 a 587, contestaron el recurso de forma negativa, señalando:
1.- El pago de las vacaciones devengadas, se encuentra determinada en el art. 48-IV de la CPE; por lo que, corresponde su pago.
2.- Con relación al segundo aguinaldo, el DS Nº 3747 y RM 1373, prevén su pago; así como la multa del 30%, prevista en el art. 9 del DS Nº 28699.
3.- La empresa recurrente, afirmó que al no haberse determinado el desahucio, no correspondería el pago de los beneficios sociales, aseveración irresponsable y deviene de infundado; aún existiere causas fortuitas o de fuerza mayor, no impide el pago de los referidos beneficios sociales en aplicación del art. 48 de la CPE.
Petitorio.
Solicitó, confirme la Sentencia de primera insta y el el Auto de Vista recurrido.
Admisión.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 500/2022 de 3 de octubre, de fs. 488, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), esta Sala emitió el Auto de 7 de noviembre de 2022 de fs. 597, admitiendo el recurso interpuesto; que se pasa a considerar y resolver, dando cumplimiento además a la Resolución Constitucional N° 208/2023 de 16 de octubre de fs. 1093 a 1102.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.” (negrillas añ
- POR TANTO
