CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Con base en la demanda de fs. 185 a 191, ampliada de fs. 203 a 212, modificada de fs. 236 a 245 vta., y subsanado de fs. 250 a 260 vta., Esteban Ventura Martínez en representación de la empresa VENTURA JULGER ASOCIADOS S.R.L., inició demanda ordinaria sobre cumplimiento de contrato privado de ejecución de obra más pago de daños y perjuicios contra CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L., representada legalmente por Bernabé Velásquez Capiona que pese a ser citado no se apersonó al proceso, por lo que se declaró su rebeldía; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 20 de octubre de 2017 cursante de fs. 590 a 594 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L., representada legalmente por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica mediante memorial de fs. 1135 a 1150, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 49/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 2286 a 2296, CONFIRMANDO la Sentencia, con base en lo siguiente:
Sostuvo que de la revisión de los fundamentos de la resolución recurrida, en virtud a los cuales se declaró probada la demanda, se tiene una exposición clara y precisa del porqué el Juez A quo decidió declarar probada la demanda de cumplimiento de contrato privado de ejecución de obra, más daños y perjuicios y del monto dispuesto para el pago en favor de la parte actora, toda vez que dicha resolución contiene la motivación y fundamentación suficiente, al pronunciar de manera concreta el fallo, empleando términos claros y precisos inherentes a las razones que motivaron la decisión; fundamentos que guardan relación entre los hechos, identificando los medios de prueba que los respalda por las fojas en las que cursan y la norma legal en virtud a las cuales valora, analiza y concluye con dichos juicios, desarrollados en ocho puntos; analizando también los argumentos de la parte demandada.
Con relación a la falta de presentación de documentos: ensayos de laboratorio, origen de materiales para ítems, planillas de pago y lista de trabajadores, que en criterio del recurrente son medios probatorios idóneos en la causa. Dicho aspecto no constituye un fundamento válido para acusar la falta de motivación de la sentencia, habida cuenta que dicha apreciación debió ser manifestada a la autoridad judicial de primera instancia en el momento procesal oportuno.
Respecto al reclamo de indebida valoración de la prueba de cargo, lo acusado por el recurrente no guarda relación con los preceptos del principio de verdad material, debido a que su intencionalidad es restar el valor probatorio a todos los documentos de cargo, direccionando la interpretación en un análisis del fondo de los documentos cuestionados, sin embargo, no se observa cuál es el comportamiento del Juez A quo expresado en la sentencia recurrida, en la cual por aspectos formales no hubiera valorado o se dio un valor equivocado a las mismas. El recurrente pretende forzar el principio de verdad material a efectos de una revalorización de la prueba, actitud que no condice con el actual sistema de administración de justicia. Examinada la Sentencia de 20 de octubre de 2017 en su parte considerativa y fundamentos de la resolución, se observa que la prueba fue valorada.
La relación de hechos, alegatos y pretensiones de las partes, fueron analizados en la parte considerativa de los fundamentos de la resolución, los cuales guardan coherencia entre sí, así como con la valoración de la prueba producida, analizándose incluso en el punto séptimo los argumentos vertidos en audiencia, mismos que son análogos a los expuestos en el recurso. Lo que es indiscutible que, para el fallo final, se analizaron los hechos en la forma que fue alegado por ambas partes, que guarda coherencia no solo con lo demandado, sino también con el análisis de los hechos materiales de la forma en el que fueron sustentados por las partes, concluyéndose con la decisión final que responde a las pretensiones demandadas probadas, es decir, que no existe transgresión al principio de coherencia de la sentencia.
Finalmente, el Ad quem señaló que los fundamentos de la apelación se plasman de forma incoherente con el tenor íntegro de la sentencia impugnada, asignando principios invocados como transgredidos, pero sin la expresión de agravios, presupuesto indispensable en la etapa recursiva, conforme cita el art. 256 de la Ley Nº 439, ni explicación alguna de la lesión causada con la citada Sentencia de 20 de octubre de 2017.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L., mediante memorial de fs. 2300 a 2306; mismo que previa sustanciación fue resuelta mediante el Auto Supremo N° 511/2020 de 04 de noviembre, corriente de fs. 2328 a 2338 vta., disponiendo Casar parcialmente el Auto de Vista impugnado, resolviendo en el fondo “1. La EMPRESA CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L., (demandada) pague a favor de la parte actora la suma de Bs. 235.749,89. 2. Se establece el daño y perjuicio en el 6% anual del monto de 235.749,89 calculables en ejecución de fallos, monto que deberá ser pagado por CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L., a la EMPRESA CONSTRUCTORA VENTURA JULGER ASOCIADOS S.R.L” (sic); contra esta determinación Esteban Ventura Martínez interpuso acción de amparo constitucional contra la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que generó que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro pronuncie la Resolución N° 48/2021 de 17 de junio, que denegó la tutela impetrada; empero en grado de revisión se emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0467/2022-S2 de 08 de junio, visible de fs. 3625 a 3650, que revocó en parte la Resolución N° 48/2021, dejando sin efecto al referido Auto Supremo N° 511/2020 de 17 de junio, ordenando se emita una nueva resolución, conforme los fundamentos expuestos en el fallo constitucional.
Consecuentemente, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0467/2022-S2 de 08 de junio, visible de fs. 3625 a 3650, se pronuncia la presente resolución y se pasa a considerar el recurso de casación, conforme a lo siguiente.
