CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De las denuncias expuestas por la empresa recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
En la forma.
Acusó que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado, puesto que en la mayor parte de la resolución se limita simplemente a transcribir el contenido de la sentencia y procede a resumir lo establecido en dicha resolución, para de forma abrupta concluir que contiene motivación y fundamentación suficiente.
Denunció que el Auto de Vista carece de congruencia interna, pues no se comprende por qué fuere inaplicable al caso el principio de verdad material, para concluir el Ad quem que lo acusado no guarda relación con los preceptos del principio de verdad material.
Manifestó que en el recurso de apelación planteó la tesis factual que la Empresa Constructora Ventura Julger Asociados S.R.L. no cumplió con lo pactado en el subcontrato de 10 de enero de 2013, exponiendo gráficamente las prestaciones que debió cumplir aquella parte contractual, colocando énfasis en el deber que tenía de presentar a modo de descargo sobre las prestaciones cumplidas, las certificaciones o informes de cumplimiento acreditados (firmados) por su contraparte contractual que no es otra persona jurídica que CONSTRUVEL OBRAS S.R.L., o bien, otros medios de prueba como ser ensayos de laboratorio, origen de materiales, donde el Tribunal de segunda instancia prescindió de dicha necesidad, porque supuestamente la parte demandada debió manifestar dichos aspectos ante la autoridad de primera instancia en el momento procesal oportuno.
Manifestó que el Tribunal de segunda instancia desconoció su competencia, dado que se resistió y negó analizar las observaciones a la sentencia expuestas por parte de la empresa recurrente, porque luego de analizar el texto de dicho acto procesal el Tribunal de alzada no emitió juicio alguno sobre las deficiencias probatorias que se realizó a momento de considerar la prueba.
Refirió que el Tribunal de alzada acusó a la empresa recurrente de forzar el principio de verdad material a efectos de una revaloración de la prueba, cuando precisamente mediante el recurso de apelación es que el Ad quem tendría que haber valorado y agotado, en suma, toda la fundamentación y motivación para convencer al justiciable que lo resuelto era la única forma de resolver el caso.
Sostuvo que el Auto de Vista constituye una vulneración al derecho constitucional a la defensa de la empresa recurrente, a ser oídos en un debido proceso, puesto que las razones por las que no contestó a la demanda en el plazo de ley e incluso haber sido declarada rebelde, no significa que no sea escuchada, ya que conforme prevé el art. 364.III del Código Procesal Civil, la rebeldía genera en su contra solo una presunción simple. De forma alguna libera al demandante de la carga de probar todas las afirmaciones de hecho y de derecho propuestas ante el Órgano Jurisdiccional, art. 135.I Código Procesal Civil con relación al art. 1283.I del Código Civil.
En cuanto a la producción de prueba en segunda instancia, el Ad quem tomó la decisión de producir mayor prueba, con la facultad conferida por el art. 264.I del Código Procesal Civil, es decir, que consideró por conveniente hacer uso de dicha facultad de mejor proveer, por dicha circunstancia procesal, estaba en la obligación de emitir fundamentos y motivaciones respecto a dicho medio de prueba producido y generado en esta instancia, omisión que es castigada con la declaración de nulidad de Auto de Vista por la jurisprudencia mencionada en el Auto Supremo N° 208/2018 de 07 de mayo.
De fondo.
Acusó vulneración, mala interpretación y aplicación del art. 568 del Código Civil, dado que ante el incumplimiento de una prestación, no existe obligación de demandar la resolución para la parte afectada por el incumplimiento de la otra, por lo que la empresa demandante no demostró con prueba fehaciente el cumplimiento de sus prestaciones a cabalidad, es decir, antes de demostrar que la empresa recurrente CONSTRUVEL haya cumplido o no con sus prestaciones con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la parte demandante tenía la carga de la prueba prevista por el art. 135.I del Código Procesal Civil, relativo al art. 1283.I del Código Civil y así demostrar si cumplió con sus prestaciones estipuladas en el contrato del 10 de enero de 2013 con la entrega de la documentación fehaciente por el que se concluya que completó los ítems encargados en el contrato con el visto bueno por su contraparte como es CONSTRUVEL.
Denunció que los Tribunales de instancia incurrieron en error de derecho, otorgando un valor probatorio no asignado por la norma sustantiva a los documentos presentados como prueba por la parte actora, forjados de forma unilateral, sin la intervención de la contraparte en el contrato del 10 de enero de 2013.
El Tribunal de segunda instancia no mencionó un solo medio de prueba que pudiera completar el presupuesto inmerso en el art. 568.I del Código Civil, es decir, que por lo menos un solo medio de prueba importe que la prestación o prestaciones comprometidas por VENTURA JULGUER ASOCIADOS S.R.L., frente a CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. fueron aceptados o recepcionados por personal del último contratante mencionado.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo anulando el Auto de Vista N° 49/2020 de 13 de julio o en su defecto, ingrese al fondo y proceda a casar el referido Auto de Vista y se declare improbada la demanda sobre cumplimiento de contrato.
De la contestación al recurso de casación.
La parte demandante contestó manifestando que el recurso de casación no cumplió con las exigencias de admisibilidad, ya que no se señala una sola norma de carácter procesal que hubiera sido infringida, violada, aplicada de forma errónea o interpretada indebidamente, y cómo debía ser aplicada o interpretada. Además, en el supuesto que la norma procesal no reconociera sobre la calificación del proceso o fijación de hechos a probar, era deber de la parte recurrente expresar de qué modo un entendimiento diverso a la norma constituye un defecto sustancial para la causa y por lo tanto ameritase la nulidad.
Asimismo, sostuvo que en el recurso de casación, no se indica en modo alguno qué pruebas no fueron apreciadas o valoradas por el Ad quem, o de qué modo es que correspondía examinar el proceso intelectual valorativo del juzgado inferior de tales pruebas, que constituyen errores de hecho o de derecho, puesto que el Auto de Vista examinó y dio respuesta a todos los puntos del recurso de apelación, en siete puntos los cuales glosa, pero en conclusión el Ad quem indicó que tales puntos aspectos eran de probanza y obligación de la parte que protesta, habida cuenta que la misma fue juzgada en rebeldía por su negligencia y no del juzgador, y en ninguna parte se expuso u observó cualquier defecto de procedimiento, sea en la producción de la prueba o cualquier otro aspecto, en observancia del art. 271.II de la Ley N° 439, ya que el recurso de casación no es instancia o remedio para suplir la propia negligencia que no se hizo valer en el momento oportuno.
Respecto al recurso de casación en el fondo, la parte recurrente no llegó a discernir cabalmente entre lo que es casación en la forma y fondo, pues en este segundo apartado repite el mismo tópico de valoración de la prueba o que la parte actora no hubiera generado prueba fehaciente para demostrar a cabalidad el cumplimiento del contrato, confundiendo aspectos procedimentales con motivos de fondo. Es así que, en el segundo apartado, especialmente en sus incisos b) y c) cuestiona que las pruebas del actor fuesen unilaterales, cuando en la ocasión debida, cuestionó, observó, refutó o negó dichas pruebas, o sugerir como lo hace en el inciso c) que antes de formalizar su demanda, debiera haber tramitado ciertas diligencias previas, como lo invoca el acreedor, trámite reservado de oferta de pago y consignación, alguna suerte de intimación judicial. Cuestionando aspectos formales que no hacen vicio al proceso, aspectos que no fueron cuestionados en alzada.
En el supuesto, en que el tribunal de casación ingrese al análisis de fondo y como el recurso no expone con claridad los requisitos de casación y menos precisa en cuanto a la vulneración de una ley sustantiva referente al motivo del litigio mismo, el Tribunal de casación no tendría facultad alguna para ingresar al análisis de fondo de la problemática que motivó la acción, como es el cumplimiento por parte adversa del contrato privado de ejecución de obra más daños y perjuicios, básicamente no hay manera de cuestionar el recurso en cuanto a planteamientos claros y precisos que no existen.
La versión adversa de que la empresa demandante no hubiera cumplido con el contrato, hace referencia a una carga probatoria afín a dicha parte y no al demandante, es más dichas aseveraciones debía demostrarlas en instancia y no en apelación y menos en casación. En consecuencia, según el demandante no existe defectuosa valoración argüida de contrario, a más de las incoherencias de la apelación que ahora reiteran en casación.
Solicita a este Tribunal declarar improcedente el recurso de casación y en el supuesto de ingresar al fondo declararlo infundado.
De los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0467/2022-S2 de 08 de junio.
De manera previa a la respuesta de los agravios interpuestos por los recurrentes, es menester recoger lo determinado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0467/2022-S2 de 08 de junio, corriente de fs. 3625 a 3654, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esteban Ventura Martínez por sí y en representación de la Empresa Constructora Ventura Julger Asociados S.R.L.; acción de defensa en el que se solicitó la anulación del Auto Supremo N° 511/2020 de 04 de noviembre.
La mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, en su análisis del caso concreto, determinó que no se estableció los fundamentos claros y precisos que expresen las razones suficientes que llevaron a tomar la decisión de casar parcialmente el Auto de Vista impugnado.
Por otro lado, señala que a más de remitirse a la norma legal (art. 271.I del Código Procesal Civil), no se expresó los motivos suficientes por los cuales a partir de dicho artículo se apertura la competencia del Tribunal de casación, apartándose de los lineamientos jurisprudenciales sentados por la jurisprudencia constitucional y establecidos en su Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0396/2019-S3, lo que devino en vulneración del derecho a una debida fundamentación y motivación.
De igual manera, determina que no se estableció específicamente las literales o pruebas que hubiesen sido valoradas defectuosas, insuficientemente u otorgado un valor distinto, tornando la decisión en un fallo sin motivación.
Argumentos por los cuales, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, resolvió REVOCAR en parte la Resolución N° 48/2021 de 17 de junio, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; en consecuencia CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente sobre los derechos a la fundamentación y motivación; disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo N° 511/2020 de 04 de noviembre, debiendo pronunciarse un nuevo Auto Supremo.
