AS/1227/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1227/2023

Fecha: 01-Dic-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

1. A efectos de emitir la presente resolución y tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desarrollar y que esta sea coherente y de comprensión, es necesario revisar los antecedentes que hacen al caso en estudio; La empresa CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L., mediante la modalidad de licitación pública de 11 de junio de 2012 se adjudicó la ejecución del proyecto de Construcción Pavimentado Avenida Villarroel desde la Avenida Velasco Galvarro hasta la Avenida Tacna y otros. Trabajos emplazados en la ZONA CENTRAL DISTRITO 1 Y DISTRITO 3 de la ciudad de Oruro. Trabajos que iniciaron su ejecución posterior a la orden de proceder pronunciada por el supervisor de obra del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro el 28 de septiembre de 2012, obra que comprometió desarrollarse conforme los criterios técnicos especificados en el Documento Base de Contratación (DBC).

De esa forma, el 10 de enero de 2013 la empresa adjudicada CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L., procedió a suscribir el subcontrato de obra con Esteban Ventura Martínez, representante legal de la Empresa Constructora Ventura Julger Asociados S.R.L., para realizar los trabajos en la Avenida Villarroel de acuerdo a los ÍTEMS desglosados en la cláusula segunda del denominado Contrato Privado-Ejecución de Obra cursante de fs. 6 a 8 de obrados. De acuerdo a la ejecución del contrato privado, comprendía en sus 10 cláusulas los trabajos a realizarse, especificaciones técnicas y metodológicas por un monto inicial de Bs. 961.451,44 los pagos debían realizarse en forma quincenal previa presentación de planillas de avance de obras del subcontratista tal cual lo determina la cláusula tercera del contrato.

En ese contexto, en los hechos que presenta la parte actora en su demanda indica que luego de definirse los ÍTEMS de trabajo con las cantidades o volúmenes determinados, estos debían cumplirse tal cual indicaba el contrato, sin embargo a solicitudes hechas por la empresa CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L., y por los requerimientos técnicos a los cuales se vio sometido el proyecto principal por la construcción del proyecto de magnitud paso desnivel en la Avenida Velasco-Bacovick, los ÍTEMS del subcontrato fueron modificados con incrementos y decrementos, alterando el subcontrato en forma verbal y fáctica. Pese al incumplimiento forzado del contrato privado a causa del nuevo proyecto y el incumplimiento lesivo por parte del subcontratante dentro de las obligaciones contraídas, se logró la ejecución de uno de los frentes de trabajo descritos en la cláusula segunda del contrato, referente al frente de trabajo Tramo: Villarroel (Av. Brasil-Av. Tacna) carril norte; progresiva 000+375,25 a 000+673,87. Asimismo, se ejecutó el Tramo R. Bacovick (León-Rodríguez) progresiva 000+005,43 a 000+118,00, mismos que según el actor se efectivizó totalmente en cada uno de los ítems. Por lo que los trabajos descritos, siendo ejecuciones simultáneas en las que reunió equipo, material y apoyo técnico de instrumentos y operarios, representaron gastos y desgastes de material y mano de obra. Totalizando los trabajos realizados sobre los montos que indican cada cuadro de trabajo, haciendo un valor de pago de Bs. 476.778,98 monto que pretende se acoja en el presente proceso.

Admitida la demanda, la parte demandada al no hacer efectiva la contestación en el término previsto por Ley, es declarada rebelde, purgando rebeldía y asumiendo defensa en el estado que se encontraba la causa. Sustentándose de esa manera el proceso. Producidas las pruebas documentales, testificales, pericial, y de inspección judicial, el Juez dictó Sentencia el 20 de octubre de 2017 declarando probada la demanda y condenando a la parte demandada al pago del monto pretendido más daños y perjuicios. Contra dicha resolución, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista de 13 de julio del presente año confirmando la sentencia recurrida. Deviniendo que la parte demandada presente recurso de casación el cual es objeto de análisis.

Realizada la contextualización de la controversia que versa sobre el presente proceso, se procederá a dar respuesta a los agravios traídos en casación por el recurrente; tomando en cuenta que algunos por tener semejanza entre sí, dotan de la posibilidad de abordarlos de manera conjunta, precautelando que la presente resolución no decaiga en redundante e incongruente.

En la forma.

i) Respecto a los numerales 1, 2, 4 y 5, determinados en el acápite II de la presente resolución; el recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado, puesto que en la mayor parte de la resolución se limita simplemente a transcribir el contenido de la sentencia y procede a resumir lo establecido en dicha resolución, para de forma abrupta concluir que contiene motivación y fundamentación suficiente. Denuncia que el Tribunal de alzada acusó a la empresa recurrente de forzar el principio de verdad material a efectos de una revaloración de la prueba, cuando precisamente mediante el recurso de apelación es que el Ad quem tendría que haber valorado y agotado, en suma, toda la fundamentación y motivación para convencer al justiciable que lo resuelto era la única forma de resolver el caso. Por otro lado, denuncia que el Tribunal de segunda instancia desconoció su competencia, dado que se resistió y negó analizar las observaciones a la sentencia expuestas por parte de la empresa recurrente, porque luego de analizar el texto de dicho acto procesal el Tribunal de alzada no emitió juicio alguno sobre las deficiencias probatorias que se realizó a momento de considerar la prueba. Así también acusa que el Auto de Vista carece de congruencia interna, pues no se comprende por qué fuere inaplicable al caso el principio de verdad material, para concluir el Ad quem que lo acusado no guarda relación con los preceptos del principio de verdad material.

Del resumen de los agravios descritos, se tiene que el recurrente dirige su denuncia hacia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, como también a una incongruencia interna de esta, de la mano de una ausencia de juicio sobre las deficiencias probatorias.

A tal efecto y dentro del análisis que debe ser realizado de la resolución de segunda instancia, es preciso citar lo desarrollado por la jurisprudencia acerca de la fundamentación de las resoluciones; respecto de la denuncia realizada por la recurrente, citaremos el Auto Supremo N° 46/2022 de 31 de enero, que a su vez citó, entre otras, a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0075/2016-S3 de 08 de enero, siendo esta última que en el ejercicio de desarrollar el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, señaló: “´…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma´.

Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución” (las negrillas son nuestras).

En tal sentido, de la revisión del Auto de Vista, al margen de que este realizó la descripción de los antecedentes e identificación de los agravios presentados en el recurso de apelación, analizó si evidentemente las denuncias serían verídicas a través de la exposición de aquellos criterios que el Juez de instancia habría realizado para sostener su fallo, llegando además a conclusiones tal como la de establecer que la Sentencia contendría una exposición clara y precisa de los argumentos que llevaron al A quo a emitir su decisión, los cuales tendrían relación con los hechos y medios de prueba que cursan en el expediente; de igual manera, el Tribunal de alzada determinó entre sus argumentos motivos de la decisión, respecto de la observación sobre la falta de presentación de documentos referidos a ensayos de laboratorio, origen de materiales, entre otros, que: “…dicha apreciación debió ser manifestada a la autoridad judicial de primera instancia en el momento procesal oportuno… mismos que no fueron objetados por el hoy apelante; aspecto que no es cuestionable en la etapa recursiva” ([sic] ver fs. 2291); entendiendo el Ad quem que una observación dirigida a una falta de presentación de prueba no podría ser procedente por ser impertinente respecto a los momentos procedimentales que cada parte procesal debe observar.

De igual forma, se percibe que a la denuncia interpuesta en el recurso de apelación, referido a la inaplicabilidad de los principios, entre estos el de verdad material, el Tribunal de alzada estableció: “Como emergencia de lo fundamentado, resulta que lo acusado por el recurrente no guarda relación alguna con los preceptos de derechos sobre el Principio de Verdad Material, debido a que su intencionalidad es restar el valor probatorio a todos los documentos citados, direccionando la interpretación en un análisis del fondo de los documentos cuestionados; sin embargo no observa cual fuera el comportamiento del juez a quo expresados en la sentencia recurrida, en el cual por aspectos formales no se hubiera valorado o se hubo dado valor equivocado a las mismas” ([sic] visible a fs. 2292); determinación que tiene como base en la puntualización del Tribunal de alzada respecto a que el apelante no habría identificado cuál la razón por la que no se habría valorado la prueba en primera instancia o de qué forma debería haberlo hecho; añadió también que la prueba mencionada si fue valorada y considerada en Sentencia y que las alegaciones relacionadas a la etapa del proceso ordinario debieron ser asumidas y ejercidas en aquella instancia bajo el principio dispositivo, produciendo prueba idónea que respalde sus alegaciones, en observancia de los arts. 134, 135, 136 y 137 del Adjetivo Civil.

Referente a la alegación del principio de rogación y de congruencia inserto en el recurso de apelación, enlazados a que no se habría valorado ni analizado los documentos presentados, los cuales no llevarían fecha ni sello de recepción o como la contrariedad del espesor de los cómputos métricos, el Ad quem estableció: “…el juzgador está limitado a resolver lo peticionado oportunamente en la demanda, contestación y eventualmente en la reconvención y excepciones perentorias; es decir, que el Órgano Judicial solo está autorizado a pronunciarse sobre las pretensiones jurídicas interpuestas oportunamente en el proceso y en dichas actuaciones procesales; por lo tanto no pueden interponerse otras pretensiones jurídicas en otra etapa procesal, cono acontece en apelación (…) De lo que es indiscutible que para el fallo final, se analizaron los hechos en la forma que fue alegado por ambas partes, que guarda coherencia no solo con lo demandado, sino también con el análisis de los hechos materiales de la forma en el que fueron sustentados por las partes…” ([sic] ver fs. 2293 vta.); fundamento arribado en la segunda instancia que versa sobre la coherencia entre lo peticionado, lo contestado y lo probado, en observancia de los momentos procedimentales para el ejercicio de la actuación procesal en la que debe adecuarse cada parte interviniente en el proceso; razón por la que el Tribunal de alzada estableció que al juzgador le está vedado pronunciarse sobre aspectos no planteados oportunamente.

Bajo la misma línea, citando los arts. 153 y 142 del Código Procesal Civil, expresó que no se habría ejercido actos facultativos por la parte demandada concernientes en la posibilidad de rechazar el diligenciamiento de las pruebas que se hubieren considerado inconducentes o prohibidas, situación que debió ser dada a conocer ante el Juez de primera instancia, por lo que se habría consentido los defectos e impertinencia de la prueba que se reclamó en apelación.

Ahora bien, respecto a la incongruencia interna alegada por el recurrente, la jurisprudencia emanada por este alto Tribunal Supremo de Justicia en su Auto Supremo N° 79/2021 de 01 de febrero, entre otras, indicó con motivo de una mejor comprensión de la congruencia en las resoluciones judiciales, que esta parte de dos acepciones, la primera relacionada con la congruencia externa, la cual debe ser entendida como el principio rector de la integridad de la determinación judicial, misma que deberá tener un lineamiento resolutivo que corresponda entre el planteamiento de las partes –correlación entre demanda, contestación, impugnación, resolución- y la determinación emanada por autoridad judicial, lo que implica que el juzgador no puede apartarse de la controversia puesta a su conocimiento por las partes considerando aspectos ajenos a lo solicitado; una mejor explicación del tema viene de la mano del principio dispositivo, que de manera concreta se la puede explicar como el derecho de las partes de iniciar un proceso –que implica la determinación de lo demandado- estableciendo el objeto litigioso y dando consecución al proceso para su posterior conclusión; por otro lado, la congruencia interna de las resoluciones confluye en la compresión de esta en su integridad como un todo coherente, cuidando que la resolución siga un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, pretendiendo evitar que dentro de una misma decisión judicial contravengan consideraciones entre sí.

En el presente caso nos ocupa el análisis de la congruencia interna y que al respecto, dentro del análisis de la resolución de segunda instancia, se puede percibir que la misma no llega a reflejar incoherencia dentro del hilo conductor de los argumentos que sustentan su resolución, que si bien no son del todo ordenados, no decaen en irracionalidad en el motivo de su decisión, apreciación que no significa que este Tribunal comparta algunas apreciaciones, empero, remitiéndonos estrictamente al análisis del Auto de Vista y el agravio de forma, lo versado se puede evidenciar en las premisas a las que arribó el Ad quem que fueron sostenidas y no contrapuestas en el cuerpo de la resolución de segunda instancia; así por ejemplo, sus consideraciones se esgrimen a partir de establecer que las partes procesales tienen el deber de observar y regir su actuar dentro de las diferentes etapas procedimentales, puesto que su alejamiento de estas genera de manera indefectible efectos jurídicos, a lo que el Auto de Vista utiliza como sustento jurídico, entre otros, el art. 153 del Adjetivo Civil; relacionado a lo anteriormente señalado, se encuentra la determinación expuesta respecto de lo acusado en apelación sobre una indebida valoración de la prueba, en la que el Ad quem señala que el apelante no habría observado cuál hubiere sido el comportamiento del Juez de instancia o cuál el valor equivocado que se habría otorgado a las pruebas observadas, citando de manera previa el art. 135 del Código Procesal Civil.

Entonces, de lo desarrollado supra se puede establecer que de la revisión del Auto de Vista, este si bien no realizó una cita ampulosa de citas legales o de antecedentes procesales, no es evidente que su resolución sea carente de fundamentación y motivación, debido a que en la estructura de la resolución de segunda instancia se introdujo los argumentos base que llevaron al Tribunal de alzada a emitir su fallo, estrechamente relacionado al cuidado de la congruencia interna y externa, ya que precauteló el hilo conductor de su resolución en coherencia con lo solicitado y los antecedentes del proceso. Por otro lado, al momento de revisar los agravios referidos a la valoración de la prueba sí emitió respuesta, que si bien puede o no estar de acuerdo la parte recurrente y que, sin embargo, por la naturaleza del presente recurso de casación se ingresará al análisis de fondo en acápites posteriores, el Auto de Vista dentro de su análisis a objeto de motivar su decisión se remitió a los antecedentes del proceso y al actuar que debió observar la parte demandada dentro de los diferentes momentos procesales, aspecto que no puede ser desconocido, más allá de los señalado líneas arriba. En razón de todo lo señalado, los agravios analizados en el presente apartado devienen en infundados.

ii) Ahora bien, de la revisión del contenido del agravio descrito en el numeral 3 del apartado II de la presente resolución, el recurrente manifiesta que en el recurso de apelación planteó la tesis factual que la Empresa Constructora Ventura Julger Asociados S.R.L., no cumplió con lo pactado en el subcontrato del 10 de enero de 2013, exponiendo gráficamente las prestaciones que debió cumplir aquella parte contractual, colocando énfasis en el deber que tenía de presentar a modo de descargo sobre las prestaciones cumplidas, las certificaciones o informes de cumplimiento acreditados (firmados) por su contraparte contractual que no es otra persona jurídica que CONSTRUVEL OBRAS S.R.L., o bien, otros medios de prueba como ser ensayos de laboratorio, origen de materiales; y que el Tribunal de segunda instancia prescindió de dicha necesidad, porque supuestamente la parte demandada debió manifestar dichos aspectos ante la autoridad de primera instancia en el momento procesal oportuno.

Al respecto, de tal manifestación, la parte recurrente en su memorial de casación arguyó que el Tribunal de segunda instancia desconoció su propia competencia, puesto que dicha autoridad judicial a partir del criterio emitido en el Auto de Vista se negó a analizar las observaciones expuestas oportunamente a tiempo de apelar la Sentencia.

De conformidad a dicha manifestación emitida por el recurrente, se considera pertinente analizar el argumento esgrimido por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista, en el que indicó: “Con relación a la falta de presentación de documentos: Ensayos de laboratorio, origen de materiales para los ítems, planillas de pago y lista de trabajadores, que en criterio del recurrente son medios probatorios idóneos en la causa.

Dicho aspecto no constituye un fundamento válido para acusar la falta de motivación de la sentencia, habida cuenta que dicha apreciación debió ser manifestada a la autoridad judicial de primera instancia en el momento procesal oportuno. Así se desprende que por resolución emitida en audiencia de fecha 3 de agosto de 2017 de fs. 475 a 476 vlta. de obrados, se calificó el proceso como ordinario de hecho y fijó los puntos de hecho a probar, mismos que no fueron objetados por el hoy apelante; aspecto que no es cuestionable en la etapa recursiva” ([sic] visible a fs. 2291).

Fundamentos que de manera necesaria deben ser entendidos con lo remarcado por el Ad quem al momento en que expuso los fundamentos emitidos por la Sentencia para dar respuesta a la denuncia de falta de fundamentación y motivación interpuesta en apelación, en la que se observa: “En el razonamiento séptimo: Cita el art. 1283 del Código Civil, relata los argumentos de la empresa demandada (análogos a los explanados en el escrito de apelación), los cuales no fueron probados, al no contestar en tiempo oportuno y tampoco ofrecer medios probatorios, en el marco de la carga de la prueba que le incumbía” ([sic] ver fs. 2290).

A todo esto, de la primera cita realizada del Auto de Vista se puede comprender que el Tribunal de alzada dentro de su análisis realizado de la Sentencia y de los antecedentes procesales, concluyó que el apelante, ahora recurrente en instancia de casación, no manifestó tales observaciones o en su caso las objetó, respecto a la presentación de descargo sobre las prestaciones cumplidas, las certificaciones o informes de cumplimiento acreditados (firmados), dentro del momento procesal oportuno, relacionando tal argumento con el establecimiento que el Juez de instancia realizó de los puntos de hecho a probar para ambas partes, los cuales no hubieran sido objetados.

Ahora bien, con relación a la segunda cita textual, el Ad quem compartiendo criterio con la fundamentación establecida por el A quo en la Sentencia, resaltó que los argumentos expuestos por la empresa demandada en las diferentes etapas procedimentales, no fueron probados, tomando en cuenta que es declarada rebelde por Auto de 06 de marzo de 2017 que corre a fs. 390 vta., en aplicación del art. 364.V del Adjetivo de la materia; por otro lado, la parte demandada, producto de su falta de contestación y en las demás etapas procedimentales en las que participó, no presentó y ofreció los medios de prueba para sustentar su posición en el marco de lo dispuesto por el art. 1283.II del Código Civil, concordante con los arts. 135.I y 136.II del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los que el Tribunal de alzada no desconoció su competencia y mucho menos habría negado el análisis de las observaciones expuestas en el recurso de apelación sobre la presentación de descargo sobre las prestaciones cumplidas, las certificaciones o informes de cumplimiento acreditados (firmados), que debió realizar el demandante a fin de probar su pretensión; puesto que, de lo analizado supra, se percibe que el Auto de Vista por medio de la inducción analítica realizada de los antecedentes procesales, confluyó en el establecimiento de que la parte demandada no llegó a rebatir mediante prueba idónea la postura del demandante en el momento procesal oportuno, producto también de la responsabilidad atribuible a la falta de contestación y pronunciamiento de la autenticidad de los documentos acompañados en la demanda, en el marco de lo establecido en el art. 125 del Código Procesal Civil; fundamentos y motivación emitidos por el Tribunal de alzada que no pueden ser desconocidos por medio de una manifestación que involucra una denuncia de falta de análisis de las observaciones expuestas en el recurso de apelación. Es en función de todo lo desarrollado, que el agravio analizado deviene en infundado.

iii) Con relación al numeral 6, el recurrente sostiene que el Auto de Vista vulneró el derecho constitucional a la defensa y a ser oídos en un debido proceso, puesto que las razones por las que no contestó a la demanda en el plazo de ley e incluso haber sido declarada rebelde, no significa que no sea escuchada, ya que conforme prevé el art. 364.III del Código Procesal Civil, la rebeldía genera en su contra solo una presunción simple. De forma alguna libera al demandante de la carga de probar todas las afirmaciones de hecho y de derecho propuestas ante el Órgano jurisdiccional, conforme al art. 135.I del Código Procesal Civil con relación al art. 1283.I del Código Civil.

De la revisión del recurso de casación, los recurrentes al momento de desarrollar el presente agravio también señalaron: “Cabe precisar, que el derecho a la legítima defensa, se lo ejerce en el proceso, mientras en el caso no exista una sentencia con autoridad de cosa juzgada material, es decir a lo largo de todo el proceso” ([sic] ver fs. 2303 vta.); partiendo de esa premisa y con base en lo desarrollado ut supra, se debe tener en cuenta el argumento esgrimido en el Auto de Vista, referente a que la observación de la valoración de la prueba debió habérsela realizado en el momento procedimental oportuno, de ninguna manera puede llegar a ser considerada como una limitante al derecho constitucional a la defensa, ya que, no se evidencia que el Tribunal de alzada por medio de su consideración a la que arribó a partir de la revisión de los antecedentes procesales, hubiere llegado a limitar el derecho a que la parte recurrente pueda defenderse de manera legítima, clara muestra de aquello es el presente análisis de la resolución de segunda instancia por medio de la interposición del recurso de casación; derecho a la defensa, al que de manera acertada la misma parte recurrente señala en su recurso, se lo ejerce a partir del uso de todos los mecanismos e instrumentos legales que la ley dota a las partes procesales dentro de un litigio. En ese sentido, alegar que el derecho a la legítima defensa sería vulnerado por un argumento que sostiene una decisión judicial a la que se arribó desde una revisión de los antecedentes, no llega a tener fundamento fáctico necesario que evidencia una restricción a la legítima defensa; por tal razón, sin mayor análisis, el agravio no puede ser acogido.

iv) En lo concerniente al numeral 7; acusa que el Tribunal de segunda instancia estaba en la obligación de emitir fundamentos y motivaciones respecto a la prueba producida en segunda instancia, ya que fue el mismo Tribunal de alzada que tomó la decisión de producir mayor prueba, con la facultad conferida por el art. 264.I del Código Procesal Civil, omisión que estaría castigada con la declaración de nulidad del Auto de Vista.

De la revisión del Auto de Vista, se puede percibir que este al abordar sobre el diligenciamiento de prueba producida en segunda instancia, citando el art. 261 del Código Procesal Civil, en especial el parágrafo III, señaló: “Esta última invocada por el recurrente, empero sin justificación ni acreditación alguna sobre la fuerza mayor o caso fortuito que le imposibilitó presentarlas en primera instancia; máxime cuando habiéndose fijado audiencia de diligenciamiento en virtud del art. 264 del Adjetivo Civil, las partes no concurrieron a la misma (entre ellos la parte denunciada hoy recurrente), así consta por acta de audiencia pública de fs. 1226 del expediente; es decir no se efectuó el diligenciamiento de la prueba conforme exige el Procesal Civil.

El A.S. No. 208 de fecha 7 de mayo de 2018, de manera ecuánime explica que actividad probatoria y su valoración son atribución de los jueces de instancia, ante el acceso del Principio de Inmediación, principio que en el caso de análisis no fue cumplido por la suspensión de la audiencia de diligenciamiento de pruebas, lo cual hace invalorable la prueba citada en el recurso…” ([sic] visible a fs. 2295).

De la cita textual realizada, se puede determinar que la acusación realizada por la parte recurrente no sería evidente, tomando en cuenta que lo denunciado en el presente agravio gravita sobre una ausencia de fundamentación respecto de la prueba producida en segunda instancia, situación que carecería de apreciación objetiva de los argumentos esgrimidos por el Tribunal de alzada; entendiendo que, fuera de que los recurrentes estén conformes o no con el razonamiento del Auto de Vista, este si emitió criterio al respecto del diligenciamiento de la prueba producida en segunda instancia, fundamento que por lo percibido, tiene como base dos premisas: la primera, relacionada con la falta de acreditación y justificación sobre la fuerza mayor o caso fortuito por la que no se hubiere podido presentar prueba en primera instancia; y la segunda, pasaría por la imposibilidad de materialización del principio de inmediación emergente de una no realización de una etapa procedimental -audiencia pública- por inasistencia de la parte recurrente, sobre quien también recaería la responsabilidad.

Consecuentemente, se puede establecer que el Tribunal de alzada si llegó a formular fundamentos y motivación sostenida en premisas estructuradas para alcanzar a su decisión respecto de la prueba producida en segunda instancia concerniente al informe pericial que corre de fs. 2038 a 2113; si bien, no con una amplia cita de normativa legal o retrospección de antecedentes fácticos, si emitió criterio claro respecto a la postura adoptada a partir de su análisis. Razón por lo que el agravio abordado en el presente acápite no puede ser acogido, más aún que bajo el nuevo modelo constitucional, el instituto procesal de la nulidad resulta aplicable únicamente en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, teniendo claro que su procedencia se dará sólo en caso de que ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados y con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico, en su cualidad teleológica.

En el fondo.

Con antelación al ingreso del análisis de los agravios de fondo interpuestos en el recurso de casación, conviene traer a colación la determinación alcanzada en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0467/2022-S2 de 08 de junio, corriente de fs. 3625 a 3654, que bajo el siguiente tenor, señala: “…pese al extenso desarrollo argumentativo, no establecieron fundamentos claros y precisos que expresen la razones suficientes que llevaron a tomar la decisión de casar parcialmente el Auto de Vista 49/2020; si bien, asumieron dicha decisión con base -fundamentalmente- en lo previsto por los arts. 271.I del CPC y 180 de la CPE y lo denunciado en el recurso de casación, aperturando su competencia ´…para analizar la prueba presentada y valorada por los tribunales de grado…´(sic); sin embargo, a más de remitirse a la norma legal citada supra, no expresaron los motivos suficientes por los cuales a partir de dicha norma se apertura la competencia del Tribunal de casación apartándose de los lineamientos jurisprudenciales sentados por la jurisprudencia constitucional, cuando de manera concluyente señaló que: ´…en materia ordinaria, la prueba es incensurable en casación; razón por la que, inclusive en fase casacional le está vedado al Tribunal Supremo de Justicia la revalorización de la prueba producida en instancias inferiores, a no ser que se demuestre grosero error de hecho y derecho…´ (SCP 0396/2019-S3 [énfasis añadido]); en tal sentido, al no advertir dicho precedente al momento de pronunciar el Auto Supremo 511/2020, los Magistrados demandados incurrieron en vulneración del derecho a la debida fundamentación y motivación; más aún cuando en sus argumentos no definieron claramente cuáles fueron los errores que cometieron los tribunales de grado en la apreciación de la prueba aportada en la causa ordinaria…” ([sic] visible a fs. 3649).

Ahora bien, en virtud y observando lo delineado por la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada líneas arriba y de conformidad a la fundamentación citada textualmente de esta, se pasará a responder las denuncias traídas a la presente instancia casacional.

i) Al poseer relación entre sí, se dará respuesta de manera conjunta a los agravios de fondo designados bajo los numerales 1 y 3 del apartado II de la presente resolución; la parte recurrente denuncia mala interpretación y aplicación del art. 568 del Código Civil, dado que ante el incumplimiento de una prestación, no existe obligación de demandar la resolución para la parte afectada por el incumplimiento de la otra, por lo que la empresa demandante no cumplió o más bien no demostró con prueba fehaciente el cumplimiento de sus prestaciones a cabalidad, es decir, antes de demostrar que la empresa recurrente CONSTRUVEL haya cumplido o no con sus prestaciones con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la parte demandante tenía la carga de la prueba prevista por el art. 135.I del Código Procesal Civil, relativo al art. 1283.I del Código Civil y así demostrar si cumplió con sus prestaciones estipuladas en el contrato del 10 de enero de 2013 con la entrega de la documentación fehaciente por el que se concluye que completó los ítems encargados en el contrato con el visto bueno por su contraparte como es CONSTRUVEL. Por otra parte, la delación que expone versa sobre que el Tribunal de segunda instancia no mencionó un solo medio de prueba que pudiera completar el presupuesto inmerso en el art. 568.I del Código Civil, es decir, que por lo menos un solo medio de prueba importe que la prestación o prestaciones comprometidas por VENTURA JULGUER ASOCIADOS S.R.L., frente a CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L., fueron aceptados o recepcionados por personal del último contratante mencionado.

Del análisis de los agravios abordados en el presente acápite, se entiende que ambos están dirigidos a una intención por parte del recurrente de ingresar a analizar en el fondo de la controversia una probable vulneración y errónea aplicación del art. 568 del Código Civil; primeramente, porque señala que el demandante no habría cumplido con lo dispuesto en el artículo citado, no demostrando con prueba fehaciente el cumplimiento de sus prestaciones; bajo la misma lógica, señala en el segundo agravio descrito, que el Tribunal de alzada no mencionó ninguna prueba para que el presupuesto establecido en el art. 568 del Sustantivo Civil se diera por cumplido.

En síntesis, ambas denuncias están dirigidas al análisis de fondo de la norma citada y que ante tal percepción, resulta menester previamente citar lo desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia, que en su jurisprudencia desarrollada acerca del principio per saltum, a través del Auto Supremo N° 154/2013 de 08 de abril, entre otros, pone de manifiesto que por la característica y naturaleza de la demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, necesariamente deben ser de manera previa reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que la autoridad de instancia tome conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, vale decir, que el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y no saltar las instancias que deben ser respetadas conforme lo establece el art. 271 del Código Procesal Civil, sumado a que el Tribunal Supremo de Justicia no se constituye en una tercera instancia, pues su naturaleza es de una etapa extraordinaria.

Razón por lo que, para estar a derecho, el recurrente debe instar en apelación el debate sobre los agravios que consideró haya sufrido ante la emisión de una resolución de primera instancia, así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, en el entendido de que el Tribunal de casación apertura su competencia para juzgar aquellas acusaciones que devengan del pronunciamiento de alzada, esto de conformidad con los arts. 270 y 271 del Adjetivo de la materia.

En tal sentido y de la revisión del expediente, se tiene que los agravios motivo de análisis en el presente apartado que son traídos en casación por el recurrente, no fueron motivo de apelación, infringiendo de esta forma el principio per saltum; pues, dichos agravios no se promovieron como motivo de acusación ante el Tribunal de alzada, específicamente una presunta vulneración o errónea aplicación del art. 568 del Código Civil, situación que de manera colateral alcanza también al segundo agravio descrito supra, que versa sobre la ausencia de mención de prueba alguna que de por cumplido el artículo señalado por parte del Tribunal de alzada; entendimiento que parte de la premisa de que el Ad quem al no conocer un agravio relacionado al art. 568 del Sustantivo de la materia, de manera inevitable no pudo manifestar criterio relacionado a una mención o análisis de pruebas vinculadas a un hipotético agravio que tenga como fundamento la normativa citada.

En razón de lo señalado, la presente resolución pasa por establecer que los agravios abordados en el presente apartado no pueden ser considerados conforme la doble instancia, ya que el Tribunal de casación restringe su competencia a aquellos agravios que fueron denunciados de manera oportuna, agotando debidamente las instancias inferiores y fueron de motivo de resolución del Ad quem, pues es la resolución del Tribunal de alzada contra la que procede el recurso de casación y no contra la resolución de primera instancia. Por tal motivo, es que los agravios abordados en el presente apartado no pueden ser acogidos.

ii) Por último, respecto al agravio de fondo designado con el numeral 2; denuncia que los Tribunales de instancia incurrieron en error de derecho, otorgando un valor probatorio no asignado por la norma sustantiva a los documentos presentados como prueba por la parte actora, forjados de forma unilateral, sin la intervención de la contraparte en el contrato de 10 de enero de 2013.

Sin mayor dilación y en aplicación de la normativa adjetiva que regula el actuar de las partes intervinientes dentro de un proceso y de las autoridades judiciales, es necesario citar el art. 271.I del Código Procesal Civil, que señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial” (las negrillas nos pertenece).

Concerniente a lo dispuesto en la citada norma, conviene traer a colación lo desarrollado por la jurisprudencia de este alto Tribunal de casación en su Auto Supremo N° 293/2013; de su desarrollo se puede concretar que el error de derecho, gira alrededor de la atribución del Juez de apreciar y valorar las pruebas aportadas al proceso, advirtiéndose el yerro en que este no puede otorgar demás o negar el valor probatorio establecido y asignado por la normativa legal a cada medio de prueba, vinculando así al Juez a la observancia y aplicación de la ley respecto de la valoración de la prueba que haya a realizar, teniendo la única posibilidad de aplicar la sana crítica en cuanto la ley no haya prestablecido el valor que se debe dar a un medio probatorio que no fue objeto de legislación.

Siguiendo tal análisis y lo determinado por la norma descrita supra, la parte recurrente al interponer el agravio en el que acusa error de derecho en la prueba, lo realiza sin mayor fundamentación ni especificación; en sus cinco líneas únicamente expresa que el Tribunal de alzada y el Juez de instancia habría otorgado un valor probatorio a los documentos presentados como prueba por la parte actora que la norma sustantiva no las asigna, empero, tal alegación no es precisa y mucho menos acorde al art. 271.I del Adjetivo de la materia, imposibilitando a este Tribunal su conocimiento en el fondo de su denuncia, debido a que no establece qué pruebas y qué valor diferente se les habría dado.

Tomando presente también lo precisado por el Auto Supremo N° 794/2019 de 22 de agosto, que señala: “Entonces, estos razonamientos nos permiten inferir que la presencia de agravio o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, y no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante, pues a partir de ello se podrá determinar la legitimación procesal del recurrente…” (sic); cita jurisprudencial que conlleva de manera subyacente la interposición del recurso de casación mediante una correcta técnica recursiva por aquel que considere haber sufrido un agravio o perjuicio proveniente de una decisión judicial, implicando intrínsecamente la obligación de cumplir con la debida fundamentación, descripción de los motivos y, en el caso de autos, la identificación precisa de los documentos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; circunstancia que de manera indefectible generará la posibilidad real y objetiva de la revisión de una acusación de error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, sobre la cual la norma Adjetiva de la materia en su inteligencia estableció la obligación mencionada. Motivo por el que, sin estar provistos de aquellos argumentos que generen un análisis al respecto, el agravio abordado deviene en manifiestamente carente de fundamentación fáctica; por lo tanto, en infundado.

Por lo manifestado, se concluye que los argumentos del recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido; además de haber dado cumplimiento a los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0467/2022-S2 de 08 de junio, corriente de fs. 3625 a 3654; por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Adjetivo Civil.