CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Asunta Soto Daza mediante memorial de fs. 94 a 102 vta., inició el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, ineficacia jurídica de la revocatoria del poder y nulidad de documento contra Mario Edwin, German Ariel ambos Marca Blanco y Gonzalo Llanos Pari, quienes una vez citados, respondieron de forma negativa, opusieron excepciones y promovieron demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, a través del escrito de fs. 130 a 134; desarrollándose el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia N° 127/2023 de 14 de julio, que corre de fs. 323 a 330, por la que el Juzgado Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato de 15 de septiembre de 2022 e IMPROBADA la demanda reconvencional, en consecuencia dispuso:
i) Que los demandados Mario Edwin y German Ariel ambos Marca Blanco, dentro del plazo de 20 días de ejecutoriada la sentencia, realicen el trámite de regularización de la inscripción del inmueble ubicado en la calle Demetrio Canelas N° 2, zona San Juanillo de esta ciudad, con una superficie de 34 m2 registrado en Derechos Reales en la Matrícula N° 1011990023277.
ii) Posterior a la inscripción en Derechos Reales, dentro del plazo de 20 días, suscriban la minuta definitiva de transferencia del indicado inmueble a favor de la demandante Asunta Soto Daza.
iii) Asimismo, se autoriza a Asunta Soto Daza, cancelar mediante depósito judicial la suma de $us. 26.000 que corresponde al saldo adeudado del total de $us. 58.000, pago destinado a favor de los demandados.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Gonzalo Llanos Pari, por sí y en representación de Mario Edwin y German Ariel ambos Marca Blanco, a través de memorial de fs. 332 a 346, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 316/2023 de 15 de septiembre, obrante de fs. 366 a 369 vta., el cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 127/2023 de 14 de julio, saliente de fs. 323 a 330, bajo el siguiente fundamento:
Con relación a la solicitud de nulidad de obrados en apelación en contra del Auto de 26 de julio de 2022, el Ad quem señaló que ante cualquier reclamo que la parte afectada pretenda hacer en contra de una determinación judicial, debe activar el recurso de apelación en la misma audiencia, no pudiendo hacer luego de emitida la Sentencia, asimismo el Auto de 26 de julio de 2022 por el cual se reclama ya fue anulado por el Auto de Vista N° 355/2022 de fs. 262, motivo por el cual la nulidad solicitada no tiene razón de ser.
Con relación a la apelación en contra de la Sentencia, respecto a que el A quo confundió las obligaciones asumidas, cuando la demandante debía primero pagar el saldo restante para que los demandados procedan a suscribir la minuta; el Ad quem señaló que no advierte ninguna mala apreciación del A quo, ya que el propio contrato de donde emerge la obligación es la prueba en la que funda su apreciación, asimismo el apelante no señala prueba alguna que hubiese cambiado la voluntad expresada en el documento base de la demanda, en la que la propia parte recurrente se obliga a suscribir la minuta definitiva de transferencia una vez que se complete el saldo adeudado, lo que significa que la decisión de ordenar el deposito en estrados judiciales, genera el cumplimiento absoluto por la actora, generando desde ese momento la obligación que tiene el recurrente de efectivizar la transferencia. Asimismo señaló que la parte recurrente se obligó a entregar el inmueble prometido en venta, lo que implica que la falta de un plazo no lo liberó de dicha obligación, siendo su responsabilidad el tener que cumplir con el compromiso en el plazo que el juzgador estableció, por otra parte, el hecho de que la propiedad se encuentre registrada solo en calidad de anotación preventiva, es una situación que la parte recurrente conocía desde antes de firmar el contrato, en consecuencia no puede ahora pretender acogerse a una supuesta vulneración al derecho a la propiedad, cuando el inmueble comprometido no se encuentra a nombre de la parte demandada por falta de plano de línea y nivel municipal, aspecto que fue de conocimiento de ambas partes, lo que significa que no haya suscrito el documento señalando que no era propietario o que pueda estar liberado de su obligación.
El Ad quem también indicó que la parte recurrente tenía la obligación de producir prueba a los fines de acreditar las alegaciones que presentó en su respuesta a la demanda, lo que implica que debió proponer y producir prueba en su oportunidad y no pretender dejar sin efecto la prueba testifical incorporada en audiencia, pretendiendo dejar sin efecto la misma solo con alegaciones sin que exista un medio probatorio que disminuya su validez.
3. Fallo de segunda instancia acudido en casación por Gonzalo Llanos Pari, por sí y en representación de Mario Edwin y German Ariel ambos Marca Blanco, mediante escrito de fs. 372 a 386 vta., recurso que es objeto de análisis.
