AS/1229/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1229/2023

Fecha: 01-Dic-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gonzalo Llanos Pari por sí y en representación legal de Mario Edwin y German Ariel ambos Marca Blanco, se observa que acusaron lo siguiente:

En la forma:

Tanto el A quo como el Ad quem han omitido su obligación de resolver todas y cada una de las excepciones planteadas, por lo que la excepción de falta de legitimación debió haber sido resuelta ya sea favorablemente o declarándola infundada, por lo que dicha omisión se constituye en una violación a su derecho al debido proceso enmarcado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, ocasionándoles un estado de indefensión.

En el fondo:

a) La omisión de aplicar los arts. 450, 454.I, 494.I, 499, 519 y 568, 573.III del Código Civil, toda vez que, el A quo ha confundido las obligaciones asumidas en el contrato, constriñendo el cumplimiento del contrato a una obligación unilateral, siendo que el mismo expresa una condición previa de cumplimiento, la cual era la suscripción de una minuta definitiva, que no ha sido exigible por la compradora en mérito a no haber cancelado el saldo, y al no estar cumplida la obligación recíproca de cancelación de lo adeudado, mal se podía exigir el cumplimiento de la suscripción de la minuta definitiva, más aún cuando ni siquiera se ha establecido un término o plazo para la suscripción de la minuta definitiva como para el pago de la venta, por lo que la autoridad de instancia no tenía competencia para incorporar términos para el cumplimiento de las obligaciones, y al no estar saneada la documentación involucra que la sentencia sea inejecutable por carecer de literal regularizada a efecto del cumplimiento de la obligación no asumida en el contrato de 15 de septiembre de 2020.

b) El Tribunal de apelación debió emitir su criterio desde lo preceptuado por los arts. 499, 568 y 598 del Sustantivo Civil, referidos al cumplimiento de contrato sujeto a condición suspensiva, toda vez que en el contrato base del proceso, las obligaciones están sometidas a criterio discrecional de las partes para su cumplimiento a condiciones suspensivas sin la determinación de términos y plazos, extremos que debieron ser considerados, asimismo los recurrentes señalaron que se está ante un caso de excepción de cumplimiento de contrato “non adimplenti contractus”. Alegaron también que era de conocimiento de la actora que el inmueble dado en calidad de compraventa no estaba registrado a titularidad de los recurrentes, por ello es viable la resolución conforme el art. 598 del Código Civil, que señala: “Si el comprador sabía que la cosa era ajena, solo puede pedir la restitución del precio cuando no se ha convenido en que la venta es a su riesgo y peligro”.

c) Incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 13 y 145 del Código Procesal Civil, ya que no se ha averiguado la verdad material de los hechos, pues el inmueble no es de titularidad de los recurrentes, valiéndose únicamente de una testifical de la hija de la accionante, como el único fundamento para pronunciar la ilegal e incongruente Sentencia, que dicho sea de paso necesita del respaldo de otra prueba para sentar convicción.

De la respuesta al recurso de casación.

Asunta Soto Daza acusa al medio impugnatorio de los recurrentes de seudo recurso de casación, infundado, incoherente, e insubsistente, toda vez que no sustenta, ni fundamenta sus agravios, tampoco señala si el error fue de hecho o derecho en la valoración de la prueba, sin explicar ni fundamentar absolutamente nada. Asimismo, solicita la nulidad de todo el proceso sin fundamento válido respecto al Auto de 23 de mayo de 2022, respecto del cual no expresó ni anunció recurso de impugnación alguno, asimismo de la lectura del recurso de casación, no acusa contra el Auto de Vista, sino contra la Sentencia, no pudiendo hacerlo mediante el recurso de casación.

Indica también que lo acusado respecto a que no se habría resuelto la excepción de falta de legitimidad es temerario y malicioso, cuando ello fue resuelto mediante el Auto interlocutorio de 01 de marzo de 20203 cursante a fs. 300 y vta., resolución que no fue impugnada; asimismo el tercer agravio de fondo, sobre la inadecuada valoración de la prueba, no explica absolutamente nada respecto de ningún medio probatorio valorado erróneamente, y solo se limita a transcribir el Auto interlocutorio de 18 de mayo de 2021 que dispuso una medida cautelar, resolución que bajo ningún concepto resulta ser un medio probatorio, ni formó parte de la Sentencia.