AS/1229/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1229/2023

Fecha: 01-Dic-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. De la prestación de la obligación no sujeta a plazo.

Para considerar la obligación no sujeta a término corresponde citar el contenido del art. 311 del Código Civil que señala: “(Tiempo del cumplimiento) Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente del cumplimiento a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no se avienen en determinarlo…”, la norma describe que el acreedor de cierta prestación no sujeta a término preciso debe solicitar un plazo mediante la autoridad judicial.

Asimismo corresponde señalar lo pertinente a la petición del requerimiento de mora, a tal efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 31/2002 de 29 de enero: “En particular, el art. 340 señala que "el deudor queda constituido en mora mediante requerimiento o intimación judicial u otro acto equivalente del acreedor". Respecto a la primera parte de esta norma no hay mayor inconveniente en su interpretación. En este sentido, algunos autores consideran que el requerimiento o intimación judicial es un acto solemne (Christian Larroumet, Teoría general del contrato, V.II, p. 98) e inclusive judicial. Desde este punto de vista, la exigencia sería ad solemnitatem. Sin embargo, esta misma doctrina hace notar que el requisito tiende a flexibilizarse, de modo que una carta misiva ordinaria sería suficiente para la constitución en mora, pues ven en estos actos una forma de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación. Así, entonces, la jurisprudencia extranjera interpreta la norma como una forma simplemente ad probationem, de manera que bien puede hacerse extrajudicialmente mediante documento privado e incluso de palabra. Pero, en estos últimos casos el problema ya no es de forma sino de prueba de la interpretación efectivamente comunicada en la fecha alegada (Luis Diez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Las relaciones obligatorias, T.II, p. 632).”

De acuerdo al art. 340 de Código Civil, se tiene que el trámite de requerimiento de mora, o intimación de plazo judicial procede, entre varios casos, para fijar un plazo al obligado con la finalidad de que éste cumpla con su prestación, o sea que, para tal aspecto se debe considerar que el contrato describa una prestación y esta no tenga un plazo preciso, para el cual se activa la intimación y requerimiento de mora, que la debe efectuar el juez de acuerdo a la naturaleza de la prestación a ser cumplida, cuando las partes no han consensuado en el mismo, como señala el art. 311 del Código Civil.

III.2. De la condición suspensiva y sus efectos.

El Auto Supremo N° 866/2022 de 09 de noviembre señaló: “Al respecto Carlos Morales Guillén en su libro Código Civil Concordado y Anotado expresa que existen diferenciar esenciales entre la condición suspensiva y resolutoria: puede hacerse depender la obligación de la realización de una acontecimiento incierto, de dos modos: a) puede hacerse depender de él, el perfeccionamiento y el principio de la obligación, entonces la condición se llama suspensiva b) puede hacerse depender de él, el fin o resolución del vínculo contractual, entonces se llama la condición resolutoria.

La condición suspensiva es una modalidad que suspende el nacimiento mismo de la obligación. Realizada la condición en cualquiera de las formas previstas por el art. 495 del Código Civil, la obligación surte sus efectos retroactivamente, desde el momento en la que se estipuló. Le son aplicables las nuevas disposiciones legales, posteriores a la fecha de su estipulación, las hipotecas surten sus efectos desde esa misma fecha, el pago anticipado, no repetido, es válido y no puede repetirse.

En cuanto a los efectos de la condición suspensiva el art. 496 se refiere al cumplimiento de la condición suspensiva estableciendo que la condición suspensiva se tiene por cumplida cuando: 1) el acontecimiento se ha realizado 2) el deudor ha impedido su realización 3) el acreedor ha empleado los medios indispensables para que la condición se cumpla y ella no se realiza 3) Habiéndose convenido en cierto plazo para la condición, el plazo expira sin haber sucedido el acontecimiento previsto, o cuando antes del plazo hay seguridad de que no sucederá.

El art. 497 del Código Civil se refiere a la condición suspensiva cumplida y establece: Los efectos de la condición suspensiva cumplida se retrotraen al momento en que se celebró el contrato, salvo voluntad contraria manifestada por las partes o que resulta otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica”.