AS/1229/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1229/2023

Fecha: 01-Dic-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En la forma:

Se acusa que tanto el A quo como el Ad quem han omitido su obligación de resolver todas y cada una de las excepciones planteadas, por lo que la excepción de falta de legitimación debió haber sido resuelta ya sea favorablemente o declarándola infundada, por lo que dicha omisión se constituye en una violación a su derecho al debido proceso enmarcado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, ocasionándoles un estado de indefensión.

Al respecto, a fs. 300 y vta., cursa el Auto de 01 de marzo de 2023 que resuelve la excepción de falta de legitimación interpuesta por los demandados, declarándola improbada, aspecto que fue debidamente señalado en el Auto de Vista impugnado, que señala: Con relación a la solicitud de nulidad de obrados en apelación en contra del Auto de 26 de julio de 2022, la parte recurrente alega que, el Juez de primera instancia infringió lo dispuesto en el art. 336.4 del CPC, toda vez que, omitió resolver en audiencia preliminar la segunda excepción de falta de legitimación o interés legítimo (…). Al respecto, con relación a la solicitud de nulidad respecto a la determinación asumida en el acta de 23/05/2022 (fs. 195), corresponde señalar que, ante cualquier reclamo que la parte afectada pretenda hacer en contra de una determinación judicial, debe activar el recurso de apelación en la misma audiencia, no pudiendo hacer luego de que se hubiera emitido la Sentencia.

(…) Por lo señalado, se puede constatar a fs. 288, 289, 299 al 305, cursa las determinaciones judiciales emitidas en audiencia, con las que el Juez A quo resuelve las excepciones de falta de legitimación (fs. 300) y excepción de demanda defectuosa (fs. 304), constatándose de esta forma que el motivo alegado como agravio en el recurso de apelación se encuentra descontextualizado en razón y derecho, esto en el entendido de que el Auto de 26/07/2022 por el cual reclama, ya fue anulado por el Auto de Vista N° 355/2022 de fs. 262, motivo por el cual el motivo de nulidad alegado en contra del referido Auto interlocutorio, no tiene razón de ser”.

En ese entendido, no es evidente que no se haya resuelto la excepción de falta de legitimación, habiéndose brindado una respuesta a ese agravio por parte del Auto de Vista, por ello lo acusado en la forma, es infundado.

En el fondo:

a) Reclaman la omisión de aplicar los arts. 450, 454.I, 494.I, 499, 519 y 568, 573.III del Código Civil, toda vez que, el A quo ha confundido las obligaciones asumidas en el contrato, constriñendo el cumplimiento del contrato a una obligación unilateral, siendo que el mismo expresa una condición previa de cumplimiento, la cual era la suscripción de una minuta definitiva, que no ha sido exigible por la compradora en mérito a no haber cancelado el saldo, y al no estar cumplida la obligación recíproca de cancelación de lo adeudado, mal se podía exigir el cumplimiento de la suscripción de la minuta definitiva, más aún cuando ni siquiera se ha establecido un término o plazo para la suscripción de la minuta definitiva como para el pago de la venta, por lo que la autoridad de instancia no tenía competencia para incorporar términos para el cumplimiento de las obligaciones, y al no estar saneada la documentación involucra que la sentencia sea inejecutable por carecer de literal regularizada a efecto del cumplimiento de la obligación no asumida en el contrato de 15 de septiembre de 2020.

Conforme lo acusado, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer qué obligación depende de la otra, para así determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto, se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir, que dicha interpretación debe ser: 1) En relación con la redacción del contrato; 2) La intención común de las partes contratantes; y, 3) La conducta de las partes en la ejecución de la misma.

Sobre el tema, el Auto Supremo N° 455/2022 de 30 de junio, señala: “… el autor Carlos Miguel Ibáñez en su obra intitulada ‘La Resolución del Contrato’ pág. 39, señala: ‘Una variedad de la teoría de la causa recíproca es la teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina ‘sinalagma funcional’, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento”.

De esta manera se deduce que el sinalagma funcional, radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato.

En el caso de autos, el documento privado de compraventa de inmueble de 15 de septiembre de 2020 con reconocimiento de firmas, en su cláusula primera señala: “Dirá usted, que yo MARIO EDWIN MARCA BLANCO, mayor de edad, vecino de esta ciudad, boliviano, con CI N° 4115457-1T Ch., por mí y en representación de mi hermano, GERMÁN ARIEL MARCA BLANCO, mediante poder notarial N° 290/2020 por ante la notaria N° 10 del Dr. Charles Cristian Becerra Sejas, declaramos ser propietarios de un lote de terreno con una superficie de 34.00 m2, ubicado en la zona de San Juanillo, derecho propietario inscrito en Derechos Reales en el folio con Matrícula N° 1011990023277”.

En la cláusula segunda expresa: “Con ese derecho propietario así descrito, de nuestra libre y espontánea voluntad sin que medie vicio, error o presión de ninguna naturaleza damos en calidad de venta y enajenación perpetua del referido lote de terreno descrito en la cláusula primera la totalidad consistente en 34 m2, venta que la hacemos a favor de la Sra. Asunta Soto Daza, por el precio libremente convenido entre partes de: CINCUENTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($us. 58.000) suma de dinero que se cancela de la siguiente forma: a la suscripción del presente documento se cancela la suma de TREINTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($us. 32.000) y el saldo se cancelará a la firma de la minuta definitiva de venta o en su caso cuando los vendedores otorguen un poder para que la compradora pueda sanear en su totalidad el lote de terreno y pueda venderse a sí misma el lote de terreno descrito en la cláusula primera. Así también se establece que por la firma de la minuta definitiva de venta no se pedirá ningún monto adicional al que ya se ha acordado”.

Cláusula tercera: “Así mismo se hace notar que la compradora podrá entrar en posesión judicial o extrajudicial del lote de terreno cuando estime por conveniente. En cuanto a las colindancias se especificarán en la minuta definitiva de venta por estar en trámite el plano lineal municipal. (…)”.

De ello se tiene que los demandados indicaron ser propietarios del lote de terreno con una superficie de 34,00 m2, ubicado en la zona de San Juanillo, derecho propietario inscrito en Derechos Reales en el folio con Matrícula N° 1011990023277, transferido a Asunta Soto Daza por un precio de $us. 58.000, asimismo indican que al momento de la suscripción del contrato la compradora pagó $us. 32.000.

Así también el contrato es claro al señalar que la aprobación del plano lineal se encuentra en trámite, razón por la cual el saldo se cancelará a la firma de la minuta definitiva de venta o, en su caso, cuando los vendedores otorguen un poder para que la compradora pueda sanear en su totalidad el lote de terreno; aspecto que no aconteció, pues a la fecha no se tiene aprobado el plano lineal ni se otorgó un poder a la compradora para que ella haga el trámite, por ello no se pagó el saldo ni se firmó la minuta definitiva.

Entonces establecido el sinalagma funcional, se tiene que la primera obligación a cumplirse era la aprobación del plano lineal que los demandados en el contrato señalaron estaba en trámite o, caso contrario, debían otorgar el poder a la compradora para que ella realice dicho trámite, de ello quien incumplió con dicha primera obligación, fue la parte vendedora.

Ahora bien, para considerar la obligación no sujeta a término, corresponde citar el contenido del art. 311 del Código Civil que señala: “(Tiempo del cumplimiento) Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente del cumplimiento a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no se avienen en determinarlo…, la norma describe que el acreedor de cierta prestación no sujeta a término preciso debe solicitar un plazo mediante la autoridad judicial.

En consideración a lo señalado supra, se tiene que los vendedores debían sanear la documentación de forma inmediata a fin de suscribir la minuta definitiva de transferencia, pues que no se haya señalado un plazo no quiere decir que ello sirva de excusa para no cumplir con su obligación, cuando contrariamente se debía cumplir de forma inmediata, asimismo en caso de no establecerse un plazo, el Juez sí tiene competencia para fijar un plazo, conforme lo establece el art. 311 del Código Civil, en ese sentido, no es evidente la omisión de los siguientes artículos:

“Art. 450.- (Noción). Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.

Art. 454.- (Libertad contractual: sus limitaciones). I. Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este Código.

Art. 519.- (Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.

Pues las autoridades de instancia interpretaron correctamente las cláusulas del contrato objeto de litis, y su sinalagma funcional, así como la intención de las partes que fue claramente plasmada en el documento 15 de septiembre de 2020; asimismo respecto al art. 568 del Código Civil (Resolución por incumplimiento), se tiene que el presupuesto del cumplimiento de la obligación como requisito para plantear la acción de resolución, obedece al contenido mismo del contrato y las condiciones de cumplimiento acordadas por las partes, en ello consiste la concepción misma del contrato como un acuerdo bilateral por la estipulación de obligaciones para ambas partes y que es sinalagmático en lo funcional, como ya se dijo, no significa otra cosa que el cumplimiento progresivo y simultáneo del contrato o la otorgación dinámica de las prestaciones comprometidas, y en el caso los recurrentes no cumplieron con su obligación; respecto a las otras normas citadas por los recurrentes que se refieren a los contratos con condición suspensiva, estos no fueron aplicados correctamente, toda vez que el contrato de 15 de septiembre de 2020 no tiene esa condición, este aspecto será ampliamente desarrollado a momento de responder los siguientes agravios.

b) Aquejaron que el Tribunal de apelación debió emitir su criterio desde lo preceptuado por los arts. 499, 568 y 598 del Sustantivo Civil, referidos al cumplimiento de contrato sujeto a condición suspensiva, toda vez que en el contrato base del proceso, las obligaciones están sometidas a criterio discrecional de las partes para su cumplimiento a condiciones suspensivas sin la determinación de términos y plazos, extremos que debieron ser considerados, asimismo los recurrentes señalaron que en el caso se está ante un caso de excepción de cumplimiento de contrato “non adimplenti contractus”. Alegaron también que era de conocimiento de la actora que el inmueble dado en calidad de compraventa no estaba registrado a titularidad de los recurrentes, por ello es viable la resolución conforme el art. 598 del Código Civil, que señala: “Si el comprador sabía que la cosa era ajena, solo puede pedir la restitución del precio cuando no se ha convenido en que la venta es a su riesgo y peligro”; y además c) Incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 13 y 145 del Código Procesal Civil, ya que no se ha averiguado la verdad material de los hechos, pues el inmueble no es de titularidad de los recurrentes, valiéndose únicamente de una testifical de la hija de la accionante, como el único fundamento para pronunciar la ilegal e incongruente Sentencia, que dicho sea de paso necesita del respaldo de otra prueba para sentar convicción.

Sobre los contratos con condición suspensiva, el Auto Supremo N° 866/2022 de 09 de noviembre señaló: “Al respecto Carlos Morales Guillén en su libro Código Civil Concordado y Anotado expresa que existen diferenciar esenciales entre la condición suspensiva y resolutoria: ´ puede hacerse depender la obligación de la realización de una acontecimiento incierto, de dos modos: a) puede hacerse depender de él, el perfeccionamiento y el principio de la obligación, entonces la condición se llama suspensiva b) puede hacerse depender de él, el fin o resolución del vínculo contractual, entonces se llama la condición resolutoria.

En cuanto a los efectos de la condición suspensiva el art. 496 se refiere al cumplimiento de la condición suspensiva estableciendo que la condición suspensiva se tiene por cumplida cuando: 1) el acontecimiento se ha realizado 2) el deudor ha impedido su realización 3) el acreedor ha empleado los medios indispensables para que la condición se cumpla y ella no se realiza. (…)” .

Ahora bien, de la interpretación literal de las cláusulas del contrato, se evidencia que ambos contratantes acordaron la formación de un contrato de compraventa de inmueble, generando efectos jurídicos para ambos contratantes, que como ya se explicó antes, se tiene que la primera obligación a cumplirse era la aprobación del plano lineal que los demandados en el contrato señalaron estaba en trámite o, caso contrario, debían otorgar el poder a la compradora para que ella realice dicho trámite, posteriormente cancelar el saldo del precio pactado a momento de suscribirse la minuta definitiva, aclarando que la carga obligacional una vez suscrito el contrato, reside esencialmente en los vendedores, hoy recurrentes; exposición que resulta suficiente para establecer que el referido contrato tiene un objeto cual es la transferencia del derecho propietario sobre el inmueble descrito en el contrato base del proceso, con obligaciones que son claras e inequívocas para ambas partes; explicación que descarta la hipótesis planteada por los demandados en sentido que el contrato fuera con condición suspensiva, pues para que esta tesis pueda ser sustentada, el contrato suscrito por las partes debe necesariamente presentar las características propias de una condición suspensiva, y su estipulación debe ser expresa o cuando menos inequívoca, identificando además cuál es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia del contrato (art. 494 del Código Civil); en el presente caso, ninguna cláusula contiene siquiera la mención de una condición suspensiva, menos aún la identificación de un acontecimiento futuro e incierto, ni los efectos que produjera este acontecimiento, es decir, no se estipuló nada que suspenda la eficacia del contrato, en ese entendido no son aplicables las normas que regulan este tipo de contratos, y lo acusado deviene en infundado.

Respecto a que se está ante un caso de excepción de cumplimiento de contrato “non adimplenti contractus”, si así consideraban los recurrentes debían oponer dicha excepción en el momento procesal oportuno y no señalarlo en esta instancia, sin embargo, dicha situación no es evidente, ya que como se explicó supra, eran los vendedores quienes debían cumplir con la obligación de sanear la documentación del inmueble u otorgar un poder a la compradora para realizar dicho trámite, obligación que incumplieron, y si bien los vendedores no están registrados en la matrícula del inmueble como propietarios, es justamente por la falta de este trámite, aspecto que era de conocimiento de las partes suscribientes del contrato, y que no significa una excusa para que los recurrentes pretendan incumplir con su obligación, entendiéndose que no actuaron diligentemente a momento de realizar la transferencia del inmueble. Razón por la cual lo acusado al respecto es infundado.

Finalmente cabe indicar que la determinación asumida por los de instancia, que declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato de 15 de septiembre de 2022 e improbada la demanda reconvencional, en ningún momento se basó en una prueba testifical, cuya acusación no tiene ningún fundamento, sino se basó en el mismo contrato suscrito por los recurrentes, no siendo evidente lo acusado en el recurso de casación a que los de instancia se basaron solo en la declaración testifical de la hija de la actora.

Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil