AS/1236/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1236/2023

Fecha: 05-Dic-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina legal aplicable

III.1- En relación a la interpretación de los contratos

El Auto Supremo N° 248/2019 de 08 de marzo, respecto a la interpretación de los contratos señaló: “El art. 510 del Código Civil, indica que: ´I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. (…) II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato´.

Al respecto Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos señala, que interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.

Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es tanto como se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es realmente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

El principio fundamental de la interpretación: ´a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse´. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta el código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.

Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.

Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas”.

III.2. Del Cumplimiento de la condición suspensiva.

El Auto Supremo N° 55/2018 de 14 de febrero, refiriéndose a las obligaciones sujetas a condición señaló: “Con carácter previo se debe poner en énfasis en que se entiende por condición suspensiva o contrato condicional, para lo cual podemos citar a Carlos Morales Guillen quien en su obra Código Civil Concordado y Anotado Tomo I-II pag. 581 señala: ‘La condición como accidental modificatoria del contrato o como modalidad de la obligación, es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto, por lo que, se hace depender de la eficacia o la resolución de la obligación misma, del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento (Giorgi, Messineo)’.

Entonces podemos señalar que se habla de condición cuando las consecuencias de un acto jurídico quedan supeditadas a un acontecimiento futuro e incierto que puede llegar o no; es decir cuando los efectos del negocio jurídico se subordinan a la realización de un acontecimiento futuro e incierto; Francesco Messineo en su libro Doctrina General del Contrato indica que la condición es: ‘…un acontecimiento (evento, hecho) futuro e incierto; es decir un acontecimiento que todavía no se ha verificado y se ignora si se verificará alguna vez…’; León Barandiarán la define como ‘…un evento futuro e incierto que tiene influencia en cuanto a las consecuencias que corresponde al acto jurídico en el cual la condición se ha insertado…’. Renato Scognamiglio señala: ‘El contrato se considera sometido a condición cuando los estipulantes disponen que la eficacia contractual dependa de la ocurrencia de un hecho futuro e incierto’.

De estas definiciones sobre la condición podemos extractar que, para la presencia de esta modalidad en un contrato, el mismo tiene que estar conformado por dos elementos primordiales, que son: acontecimiento futuro e incierto; futuro, entendido como un hecho que todavía no ha acontecido, que aún no se realiza; e incierto, entendido como algo desconocido, no sabido, ignorado, no cierto o no verdadero, sujeto al azar o a una incertidumbre sobre su ejecución o no”.