AS/1238/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1238/2023

Fecha: 05-Dic-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Bleichner Melgar, cursante de fs. 836 a 841 vta., se tiene la siguiente expresión de agravios:

1. El Auto de Vista incurrió en error de hecho y de derecho a momento de valorar la prueba producida en el proceso, quebrantan lo dispuesto en los arts. 1321 del Código Civil y 157.III de la Ley Nº 439, al aplicar la confesión espontánea el contenido fáctico de la demanda, al describir que ejerció posesión desde el año 2000 y no detentación como fue calificada por el Tribunal de alzada. Asimismo, menciona que deja de lado la posesión ejercida por su padre en lo que se describe en el art. 92 del Código Civil.

Por lo que denuncia que la confesión espontánea no fue valorada en su verdadera dimensión, vulnerándose los arts. 89, 92, 93 y 1321 del Código Civil.

2. La prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial tampoco fueron analizados, que justifican cada uno de los presupuestos fijados por el art. 138 del Código Civil, conforme a lo siguiente:

a) Se vulneró el art. 1330 de Código Sustantivo de la materia y lo dispuesto por el art. 186 de la Ley Nº 439. La prueba testifical cuyas actas cursan de fs. 680 a 686, ratifican de forma conteste en tiempo y lugar la posesión del inmueble en la superficie de 221 m2: Sonia Catalina Perasso Rossel Vda. de Cuellar expresa que lo conoce, siempre ha vivido en el inmueble por 17 años, y efectúa las actividades sobre el inmueble; el testigo Edgar Luis Velasquez Poveda, refirió que el actor vive en el inmueble por 14 a 15 años, asimismo que pensó que él era el propietario.

Los testimonios de esos testigos no fueron analizados, por ello se infringió lo dispuesto en los arts. 1330 del Código Civil y 186 de su procedimiento, si bien esos testigos declararon que pertenecía al hermano de su padre y que hubiera existido construcciones efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda Social, no le quita el valor de los testimonios sobre la posesión que ejerció y el mantenimiento e instalación de servicios básicos que efectuó sobre el inmueble.

Con relación a las declaraciones de descargo también existió error: la testigo Ana Aurora León Ordoñez Aranibar fue tachada, al existir un verdadero interés sobre la posesión ejercida y que resulta ser la amiga íntima de los reconvencionistas, lo cual fue demostrado por las fotografías adjuntadas al proceso, es más ella conocía del acuerdo verbal que estableció su padre con el padre del actual propietario. Con ello se infringió el art. 171.III del Código Procesal Civil.

En cuanto a la declaración de Renán Reynoso Hoyos no vive en la zona; además, es esposo de una prima del reconvencionista, también fue el tramitador del anticipo de legítima. Ninguno de los testigos de cargo conoce a este señor ni a Jesús Bleichner y no niega su posesión desde la gestión 2000. Ese señor niega conocerlo, no obstante, fue su vecino en la gestión de 1997.

Es necesario analizar la prueba testifical de acuerdo con los arts. 1330 de Código Civil y 186 de la Ley Nº 439.

La declaración de René Aguilera Fierro tampoco resulta compatible, puesto que su relación al inmueble se abocó desde la gestión 2014. Esa declaración no es compatible con la posesión que ejerce.

b) Se vulneró el art. 1330 del Código Civil y art. 202 de la Ley Nº 439, en sentido de que queda demostrado que a través de la prueba pericial de fs. 491 a 507, que fija las imágenes satelitales de la ubicación del predio, se demuestra que ubicación, superficie y colindancias, construcciones y cerramientos, con antigüedad mayor a los trece años. Esta valoración se la vincula con la prueba testifical que demuestra su posesión, más la prueba documental, que determinan el inicio de la posesión desde el año 2000, su economía no le permite efectuar cambios sustanciales en la fracción de la propiedad.

c) Señaló que se infringió los arts. 1289, 1296 y 1311 del Código Civil, al no otorgarle el valor probatorio al documento que cursa de fs. 680 a 696, vinculado a la inspección judicial que tampoco fue valorada en su justa dimensión conforme al art. 1334 del Código Civil.

Desconocimiento de la documental a fs. 4 y 440, donde la expresidenta del barrio San Jorge sostiene la existencia de vivencia en una fracción del inmueble de hace más de quince años, quien señala que participa en reuniones y realizó aportes económicos.

Las facturas de pago de servicios de agua potable, energía eléctrica, gas y Emat se generaron desde el año 1997 al 2007, se tiene demostrado que se comportó como verdadero propietario; pues los pagos fueron realizados por el recurrente, independientemente que se encuentran a nombre de Jesús Bleichner, cuya documental de fs. 10 a 189 no fue valorada por los Vocales.

El contrato que cursa a fs. 443 y vta., demuestra que existió otro ingreso al bien que fue cerrado, empero por el acuerdo conciliatorio del 2016 se buscó mantener la paz en el terreno, no obstante, al devenir estos actos en forma posterior.

La restante prueba documental de fs. 329 a 334 tampoco enerva la posesión, ya que se generó en forma posterior al cumplimiento posesorio, se inició con el único afán de perjudicarlo.

La inspección judicial de fs. 605 a 611, es elocuente para demostrar la posesión, su situación de precariedad y la venta de hielo en forma casera, como modo de subsistencia.

La inspección de José Bleichner, se generó de forma accidental; aclaró que su persona no utiliza la totalidad del bien, sino una fracción del mismo.

d) Se vulneró el art. 145 de Código Procesal Civil, ya que se encuentra comprobada la posesión pacífica, pública y continuada por diez años, tanto con la aprehensión como con la intención sobre los 221,768 m2, con participación en distintas actividades.

3. Violación al principio de buena fe y verdad material, refiriendo que el Auto de Vista no aplicó el principio de verdad material. Ya que antepuso la verdad formal a la verdad material: a) existe una posesión pública, pacífica y continuada por diez años; se sostiene que se tendría la calidad de detentador por la falta de trabajos realizados en el inmueble, b) el demandado no ejerció el dominio, c) la inexistencia del carácter de detentador, ante una errónea apreciación del contenido de la demanda y ausencia de trabajos útiles, y que no consta la carencia de recursos económicos.

Por lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

Jesús Bleichner Sánchez, con el escrito que sale a fs. 845 a 851, contestó al recurso de casación argumentando lo siguiente:

El recurso de casación debe ser declarado improcedente, porque no se explica con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, especificando en qué consiste la falsedad o el error.

El recurso de casación debe ser declarado infundado porque el recurrente señala que la Sala de apelación aplicó indebidamente los efectos de la confesión; no obstante, dicha Sala sí efectuó una correcta valoración de dicha prueba, donde reconoce que el propietario fue su padre y luego el demandado, ya que ingresó al inmueble como un acto de tolerancia. El actor ha reconocido en su demanda a terceros como titulares de su derecho de propiedad.

Para corroborar si se ha cumplido con los elementos de la posesión; al efecto, se debe revisar la demanda en la que el acto sostuvo que su tio José Nahum Bleichner Vásquez y su esposa fueron adjudicados con una vivienda quedando en su posesión y su hermana en otra parte y que su tio le solicitó que le hiciera dos duplicados de llave de entrada del inmueble una para él y otra para el albañil, eso fue en el mes de febrero de 2016. De acuerdo con la confesión espontánea del actor, no existió posesión por carecer del animus.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia por vulneración de los arts. 138 y 1330 del Código Civil y arts. 171.III y 186 del Código Procesal Civil. No es evidente que se dio prioridad a la declaración de los testigos: el Auto de Vista se ha pronunciado sobre la prueba de cargo como de descargo. Los testigos coinciden que el inmueble correspondía a su padre, y que los padres de recurrente solo eran ocupantes.

Sobre la vulneración del art. 1333 el Código Civil y art. 202 de su procedimiento, el informe pericial fue valorado conforme a la sana crítica, con el cual se verifica que en el inmueble no se ha realizado mejoras útiles y en consecuencia tampoco se ha probado la interversión de título, y no habiéndose probado esta, sigue como detentador.

En lo referente a la vulneración de los arts. 1289, 1296 y 1311 del Código Civil, las facturas de pago por servicios, la certificación de la junta vecinal, acuerdo conciliatorio entre Juan Caros Bleichner y Ramiro Arnaldo Arias Ramírez. No dan cuenta de la concurrencia de la interversión del título.

Sobre la infracción del art. 145 del Código Procesal Civil, la Sala Civil consideró cada uno de los elementos de prueba. No existió error de derecho ni error de hecho.

Concluyó señalando que el recurrente nunca estuvo en posesión del inmueble, tuvo solo la calidad de detentador.

Por lo expuesto, solicitó que el recurso sea declarado improcedente o infundado.