AS/1238/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1238/2023

Fecha: 05-Dic-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Descritos como están los antecedentes de la presente causa y la doctrina aplicable al caso, se pasa a resolver los agravios postulados en el recurso de casación como sigue:

1. Sobre la denuncia referente a que el Auto de Vista incurrió en error de hecho y de derecho a momento de valorar la prueba producida en el proceso, quebrantan lo dispuesto en los arts. 1321 del Código Civil y 157.III de la Ley Nº 439, al aplicar la confesión espontánea el contenido fáctico de la demanda, al describir que ejerció posesión desde el año 2000 y no detentación como fue calificada por el Tribunal de alzada. Asimismo, menciona que deja de lado la posesión ejercida por su padre en lo que se describe en el art. 92 del Código Civil.

La confesión espontánea se encuentra descrita en el art. 1321 de Código Civil, el cual señala que la confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumpliendo por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado, a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes. Este medio de prueba resulta ser relevante al momento de definir la postura anunciada por las partes respecto de su adversario, o sea que la confesión deba ser considerada como un argumento fáctico que le favorezca a la contraparte y no así mismo.

La tercera fracción del art. 157 del Código Procesal Civil, describe que es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de Sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la Sentencia.

Refiere el recurrente que de la descripción de la demanda se extraen varios hechos incompatibles con la detentación, como ser: a) la existencia de un trato verbal; b) la cesión de terreno en favor de su padre, c) la posesión de su padre desde 1995, d) la posesión independiente y propia del recurrente. Incide que su posesión data de la gestión de 2000, dejando en absoluto la posesión que inicio su padre.

En este punto, corresponde señalar que los argumentos descritos por el recurrente, son versiones referentes a argumento fáctico de la demanda, que desde el punto de vista del recurrente le favorecerían a este.; no obstante, se ha indicado que la confesión es un medio de prueba relevante porque se considera a alguna alusión fáctica que una parte ha descrito y resulta ser favorable a su contraparte.

Cuando se trata de desvirtuar un argumento probatorio, como es el caso de la aplicación del instituto de la confesión espontánea, la cual consiste en relevar otros medios de prueba, se debe analizar y desvirtuar la conclusión arribada por el operador judicial sobre la aplicación de dicho instituto. Es extraño que el recurrente no se refiera a los argumentos fácticos que el Tribunal de alzada ha mencionado para determinar viable la confesión espontánea.

En este caso, el recurrente debió atacar las frases que la autoridad judicial las ha asumido a efecto de establecer confesión espontánea y no referirse a otros argumentos fácticos que se encuentran en el tenor de su demanda. En conclusión, no se ha cumplido con la exigencia que describe el art. 274.I de Código Procesal Civil.

Asimismo, se debe asumir criterio respecto a la acusación en sentido de que no se ha hecho respetar la posesión de su progenitor, señala que se dejó de lado la posesión iniciada por su padre e hizo valer la posesión propia. El tribunal de alzada, sobre este punto, manifestó (ver fs. 831) que la posesión que el actor alega fue el 06 de enero de 1995 a través de sus padres. Quienes tuvieron un acuerdo verbal de transferencia con los tíos del usucapiente, y la segunda en la gestión del 2000. Con relación al primer aspecto no existe prueba; y respecto al segundo punto, el actor no señala a qué título ingresó al inmueble, existiendo contradicciones en la postura del actor, puesto que manifestó que el inmueble pertenecía a sus padres, por lo que fue habitado juntamente con su hermana, y que al fallecimiento de sus padres continuaron con la posesión, haciendo constar al actor que una parte le correspondía a su hermana Betty Bleichner de Navarro y otra al usucapiente, y que cuando ella dejó el inmueble se quedó en posesión de su parte. Luego sostuvo que una parte le correspondía al actor y la otra a su tío. Con ello, el Ad quem concluyó que el actor no tuvo una posesión exclusiva, autónoma e independiente, sino que en 1995 ingresó como hijo de los supuestos propietarios, y el 2000, cuando los progenitores del actor aún continuaban con vida. Lo cual no constituye una posesión, puesto que reconocía la titularidad a terceros.

El argumento descrito por el Tribunal de apelación tiene sustento, puesto que en ambos ingresos del actor al inmueble 1995 y 2000, los padres del mismo se encontraban con vida, esto quiere decir que el ingreso fue catalogado como tolerado en el entendido de que los padres le permitieron el ingreso a su hijo, de ahí que el propio demandante haya reconocido la titularidad de la posesión a sus progenitores y el derecho de propiedad a Jesus Bleichner Sanchez. Una cosa que corresponde destacar en este punto resulta ser el acto de tolerancia, como una modalidad de la detentación, se encuentra descrita en el art. 90 del Código Civil, el que señala que los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión. Así, conforme a la doctrina aplicable al caso, por actos de tolerancia se entiende que a los actos realizados sobre un inmueble por un tercero que el propietario o poseedor permite por razones de tolerancia, amistad o buena vecindad, pero que él puede hacer cesar cuando le plazca. Al efecto, en el anote de Guillermo Borda en su obra Derechos Reales I, página 88, se señala que “la distinción ente actos posesorios y de simple tolerancia será casi siempre una cuestión de hecho sujeta a la apreciación judicial. Pero la pauta para la distinción es clara: si se está o no dentro de los que es mera tolerancia debe decidirse teniendo en cuenta las relaciones de familia, amistad, o buena vecindad, las costumbres del lugar y finalmente, la poca o leve incomodidad que acarrea el acto para quien lo tolera”.

El recurrente describe que no pretende hacer valer la posesión de su progenitor, sino la posesión suya, a tal efecto, también corresponde señalar que el recurrente también expreso que se ha vulnerado el art. 92 del Código Civil, puesto que no pretende continuar con la posesión de su padre, a quien se lo califica de detentador, sino de una posesión propia. La condición del ingreso del usucapiente al inmueble se la generó en vida de sus progenitores, estos pudieron ser considerados como poseedores por la condición dada en su ingreso al citado inmueble, empero, el recurrente en vez de determinar que la estadía de sus progenitores fue de posesión y no de detentación, pretende que se considere para él una posesión independiente, propia y autónoma. Para ello conviene recordar que el que se encuentra en aprehensión material de la cosa es a quien se le debe calificar su condición de poseedor o servidor de la posesión (detentación), y este teniendo esa calidad en caso de fallecimiento de su progenitor puede suceder esa condición a sus herederos, conforme describe el art. 92 del Código Civil.

Sobre este punto, se reitera que el usucapiente, determinó no continuar la condición de su causante, sino de establecer una posesión propia autónoma, cuando las condiciones para ello no se daban, puesto que el mismo recurrente en su demanda señaló que entre su padre y su tío efectuaron una permuta verbal de parte de su patrimonio, llegando a asumir su progenitor la calidad de titularidad de una superficie de terreno de 221,768 m2, y describe a su progenitor como poseedor del inmueble, y ante esa circunstancia surge la interrogante de ¿cómo podría considerarse el usucapiente?, solo como tolerado por su padre, puesto este fue el que pretendió adquirir el bien mediante una permuta.

No podría considerarse el usucapiente como poseedor desde su ingreso al inmueble en la gestión de 2000, cuando el poseedor se encontraba en el mismo tal como se encuentra descrito en la doctrina aplicable, puesto que ingresó con la permisión de su progenitor solo podría considerarse como tolerado (una modalidad de la detentación), la cual puede ser modificada mediante un acto de interversión de su título (tolerado), que no está justificado en el caso de Autos.

Finalmente, se reitera que en cuanto a la infracción del art. 93 del Código Civil hace referencia al poseedor de buena fe, sin embargo, el recurrente no describe cuál la forma de infracción de esa disposición, frente a sus derechos subjetivos, puesto que no acreditó la forma de haber creído que adquiere el derecho de propiedad, y tampoco se puede dilucidar este aspecto sobre el patrimonio del causante del usucapiente, puesto que en su recurso pretendió hacer valer una posesión independiente, distinta a la de su padre, o sea, no quiso continuar con la posesión de su causante.

Por lo expuesto, no concurre la infracción de los arts. 92, 89, 92, 83 y 1231 del Código Civil.

2. Sobre la denuncia referente a la prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial tampoco fueron analizadas, que justifican cada uno de los presupuestos fijados por el art. 138 del Código Civil, conforme a lo siguiente:

a) Se vulneró el art. 1330 de Código Sustantivo de la materia y lo dispuesto por el art. 186 de la Ley Nº 439. La prueba testifical cuyas actas cursan de fs. 680 a 686, ratifican de forma conteste en tiempo y lugar la posesión del inmueble en la superficie de 221 m2.

El argumento principal del rechazo de la demanda, fue por considerar que el usucapiente no tiene la calidad de poseedor, sino de tolerado una modalidad de la detentación, y bajo esa descripción se pasará a analizar los medios de prueba que acusa el recurrente, y el argumento dado por el Auto de Vista.

En cuanto a la declaración de la testigo Sonia Catalina Perasso Rossel Vda. de Cuellar expresa que lo conoce, siempre ha vivido en el inmueble por 17 años, y efectúa las actividades sobre el inmueble; esta testigo no describe una de las formas de interversión del título, menciona actos que podría realizarlo un detentador como un poseedor o un propietario.

El testimonio de Edgar Luis Velasquez Poveda, refirió que el actor vive en el inmueble por 14 a 15 años; asimismo, declaró que él (actor) era el propietario, y que realizó un piso y contrapiso (no señala fecha de la construcción) y colocó una muralla de ladrillo (4 o 5 años antes de la declaración del 06 de febrero de 2018, luego aclarada de 3 a 4 años). Ese acto puede considerarse como un acto de interversión del título, puesto que ya generó una modificación en la infraestructura del inmueble, empero, la data de la misma recién es de hace 4 a 5 años a partir de la fecha de la declaración generara el 06 de febrero de 2018, no cumpliendo desde la misma los 10 años que requiere el art. 138 del Código Civil.

Los testimonios descritos no pueden generar convicción sobre la interversión del título y la posesión por 10 años; salvo el caso del testimonio de Edgar Luis Velasquez Poveda, que sostuvo que el actor efectúo una construcción de un muro hace 4 a 5 años atrás, luego en el contrainterrogatorio refirió que fue hace 3 a 4 años. No siendo suficiente desde ese año una posesión que genera efectos sobre el art. 138 del Código Civil, el cual requiere una posesión por 10 años.

Por lo que no se evidencia infracción de los arts. 1330 del Código Civil y 186 de su procedimiento.

En cuanto a la descripción de las construcciones efectuadas por el hermano del padre del actor, sobre las construcciones efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda Social, es evidente que no les quita valor a las declaraciones como el de la construcción del muro y del piso (este último no tiene fecha).

Respecto a la declaración de la prueba de descargo, como el testimonio de la testigo Ana Aurora León Ordoñez, resultaría ser afectada con tacha de testigos; sin embargo, en la contestación al recurso de apelación y con precisión a fs. 760 vta. sostuvo que el testimonio de Ana Aurora León Ordñez Aranibar coincide con el testimonio de sus testigos. En esa referencia no observó que la citada testigo hubiera estado afectada con tacha, en ese entendido convalidó cualquier actividad respecto a la nombrada.

En lo que corresponde a la declaración de Renán Reynoso Hoyos no vive en la zona; además, es esposo de una prima del reconvencionista, también fue el tramitador del anticipo de legítima. Ninguno de los testigos de cargo conoce a este señor ni a Jesús Bleichner y no niega su posesión desde la gestión 2000. Ese señor niega conocerlo, no obstante, fue su vecino en la gestión de 1997.

Las expresiones ajenas al testimonio resultan ser subjetivas, cuando correspondía al recurrente atacar el testimonio brindado por el testigo y no cuestiones subjetivas que en alguna medida podrían enmarcarse a una tacha relativa que no fue activada en el caso de Autos.

Finalmente, en cuanto al testimonio de René Aguilera Fierro, tampoco resulta compatible, puesto que su relación a inmueble se abocó desde la gestión 2014. Esa declaración no es compatible con la posesión que ejerce. Dicho testigo no fue referido con precisión en el Auto de Vista, tampoco las fojas que describe el recurrente corresponden a proceso actual.

Consiguientemente, no se verifica infracción de los arts. 1330 de Código Civil y 186 de la Ley Nº 439.

b) En lo que concierne a la vulneración del art. 1333 del Código Civil y art. 202 de la Ley Nº 439, en sentido de que queda demostrado que a través de la prueba pericial de fs. 491 a 507, que fija las imágenes satelitales de la ubicación del predio, se demuestra que ubicación, superficie y colindancias, construcciones y cerramientos, con antigüedad mayor a los trece años. Esta valoración se la vincula con la prueba testifical que demuestra su posesión, más la prueba documental, que determinan el inicio de la posesión desde el año 2000, su economía no le permite efectuar cambios sustanciales en la fracción de la propiedad.

Según el Auto de Vista, la prueba pericial que cursa a fs. 501 sostiene que las construcciones datan de hace 13 años y que la misma tiene condiciones de habitabilidad. Conforme con la pericia (ver fs. 501), se entiende que esas construcciones las efectuó el Fondo Nacional de Vivienda Social, con cargo al propietario del inmueble. Sobre la construcción de la infraestructura el cerramiento es reciente, esta obra es la que se le atribuye al usucapiente, cuyo testigo Edgar Luis Velasquez Poveda, refirió que data de 3 a 4 años. No siendo favorables para el cometido del recurrente, puesto que el Ad quem no alteró las conclusiones que se reflejan en la pericia.

c) Sobre la aseveración de haber conculcado los arts. 1289, 1296 y 1311 del Código Civil, al no otorgarle el valor probatorio al documento que cursa de fs. 680 a 696, vinculado a la inspección judicial que tampoco fue valorado en su justa dimensión conforme al art. 1334 del Código Civil.

La literal de fs. 680 a 696, consiste en el acta de audiencia preliminar de 06 de noviembre de 2017, en la que cursa el testimonio de la testigo Ana Aurora León Ordoñez Aranibar, Sonia Catalina Perrasso Rossel Vda. de Cuellar, Edgar Luis Velasquez Poveda, Renan Reynoso Hoyos y René Aguilera Fierro.

El documento, conforme con el autor nacional Carlos Morales Guillen, quien comentando el art. 1297 de Código Civil, sostiene que: En su sentido lato, documento es toda representación material destinada a reproducir una determinada manifestación de pensamiento, como una voz fijada duraderamente: vox mortua (Chiovenda). Documento público o auténtico es aquél que ha sido autorizado con las formalidades requeridas por el funcionario público, capacitado para el efecto en el lugar donde se lo otorga, para atribuirle fe pública”.

Distinto es el caso de un acta que fue labrada por un funcionario dentro de un proceso, y precisamente el valor probatorio que se asigna a un documento público es el que contiene el art. 1297 del Código Civil y a los testimonios de testigos se encuentra en el art. 1330 de Código Civil. El primero se encuentra sujeto a valoración de tasa legal, y el segundo a la sana crítica. El recurrente confunde un documento con acta de declaraciones de testigos.

Por lo que no existe coherencia en el argumento de cargos en el recurso de casación sobre este punto, no cumpliendo la regla del art. 274.I num. 3 del Código Civil, en sentido de que las denuncias deben ser precisas.

d) Sobre la denuncia de haberse desconocido la documental a fs. 4 y 440, donde la expresidenta del barrio San Jorge sostiene la existencia de vivencia en una fracción del inmueble de hace más de quince años, quien señala que participa en reuniones y que realizó aportes económicos.

En la literal a fs. 4, se describe que el actor ejerce la posesión por más de 10 años. Sin embargo, esta certificación -pese a constituir un simple indicio- es contradictoria con la descripción que el actor hizo en su demanda, al sostener que cuando ingresó al inmueble lo hizo en vida de su progenitora, quien creía que habría obtenido dicha fracción de terreno.

La literal a fs. 440, también resulta ser una certificación de la junta vecinal en la que describe el actor ejerce posesión sobre el objeto de litis por más de 15 años y contribuye con las obligaciones vecinales. Dicha certificación, merece ser calificada como un simple indicio, al no provenir de autoridad pública no describe la forma en que el actor hubiera ingresado al inmueble.

Ambas certificaciones no tienen sustento para justificar la interversión del título del demandante.

e) En cuanto a las facturas de pago de servicios de agua potable, energía eléctrica, gas y Emat se generaron desde el año 1997 al 2007, se tiene demostrado que se comportó como verdadero propietario; pues los pagos fueron realizados por el recurrente, independientemente que se encuentran a nombre de Jesús Bleichner, cuya documental de fs. 10 a 189 no fue valorada por los Vocales.

Se ha indicado que el asunto principal por la que fue rechazada la pretensión del demandante, radica en el hecho de ser considerado detentador (con precisión tolerado). Puesto que ingresó al predio cuando el verdadero poseedor (padre del demandante) se encontraba bajo la regencia del mismo, por ello la descripción de que el actor fue tolerado del poseedor.

El pago por los servicios básicos que describe el recurrente, podría haberlo hecho cualquier persona que se encuentre en el predio, sea en calidad de detentador, poseedor o propietario. El pago de servicios solo es prueba indiciaria que acredita haber cumplido con el pago de los servicios que está gozando, y ese goce, se lo puede ejercer siendo detentador, poseedor o propietario.

El contrato que cursa a fs. 443 y vta., demuestra que existió otro ingreso al bien que fue cerrado, empero por el acuerdo conciliatorio del 2016 se buscó mantener la paz en el terreno.

El referido documento de 18 de octubre de 2016, refleja que Ramiro Arnaldo Arias Ramírez figuró como cuidador del inmueble (se entiende por parte de Jesús Bleichner), en la que se describió que el cuidador ingresa al predio desde febrero de 2016 por el lugar donde habita Juan Carlos Bleichner Melgar, asumiendo el compromiso de no violentarse mutuamente. Este compromiso no refleja una interversión de título, puesto que se hace que el cuidador ya ingresaba al predio desde antes de la suscripción de esa acta. El recurrente no describe cómo debió valorarse dicho documento, por lo que también incumple con el art. 274.I num. 3 de Código Procesal Civil.

En cuanto a las literales de fs. 329 a 334, corresponde señalar que las mismas no fueron tomadas en cuenta en el Auto de Vista impugnado, por lo que se hace innecesario su análisis.

La inspección judicial de fs. 605 a 611, es elocuente para demostrar la posesión, su situación de precariedad y la venta de hielo en forma casera, como modo de subsistencia.

La inspección solo puede demostrar el estado actual de las cosas, mas no el tema de la posesión, cuando esta debe denotar los elementos del corpus y animus, que deben ser demostrados con otros medios de prueba, es evidente que el usucapiente se encuentra posesión de predio a usucapir, empero el título por el cual ingresó no fue modificado, esa es la razón por la cual no se ha otorgado lugar a la parte demandante.

Sobre este punto, la inspección judicial, no podría determinar que el actor se encuentra ejerciendo posesión, con los elementos del corpus y animus, esta posesión debe ser pacífica, pública, ininterrumpida y continua durante 10 años, mostrados al verdadero propietario, aspecto que no puede ser acreditado por la inspección judicial, máxime si en el presente caso se ha demostrado el origen de la permanencia del actor sobre el inmueble tiene calidad de detentación (tolerancia) y la misma no fue modificada.

En cuanto a la hoja de inspección de comercio (ver fs. 240), solo fue descrito de manera referencial, puesto que, para esa temporada firmó el nombrado, que resultó ser el anterior propietario a Jesús Bleichner Sánchez, lo que extraña es que si el usucapiente se creía verdadero propietario ¿por qué no generó un registro a su nombre?, eso llama la atención, y lo que ocurre es que si, el inmueble estuvo en lo proindiviso antes del amurallamiento, se entiende que no se generó una interversión, sino hasta la fecha del amurallamiento del predio, que sucedió 3 a 4 años de la fecha de la declaración del testigo ocurrido el 06 de febrero de 2018.

Por lo que, se entiende que se mantuvo en tolerancia (detentación) hasta el año 2014, en la que se estima que se realizó la construcción del amurallamiento.

Consiguientemente, no se evidencia infracción del art. 145 de Código Procesal Civil, puesto que se tiene comprobado que ingresó al predio con un acto de tolerancia de su progenitor, y el actor no quiso seguir la posesión de su padre, alegó ejercer posesión propia, autónoma e independiente; sin haber intervertido su título, sino hasta la fecha de la construcción del amurallamiento, y durante ese intervalo solo fue detentador. Se hace constar que, desde el año de la construcción de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda de 20 de junio de 2016, no han transcurrido los 10 años.

3. Finalmente, en cuanto a la violación del principio de buena fe y verdad material, refiriendo que el Auto de Vista no aplicó el principio de verdad material.

La denuncia es incorrecta, puesto que en puntos anteriores se ha desarrollado un análisis de todos los medios de prueba acusados por el recurrente.

En lo demás, se ha justificado el inicio de la permanencia del demandante en el predio como detentador (tolerado por su padre). Se ha intervertido el título recién con la construcción del amurallamiento en la gestión de 2014. El hecho de que el actor no haya ejercido el dominio no resulta suficiente para acreditar la posesión del usucapiente, o que con ello se haya generado la interversión del título.

De la respuesta al recurso de casación.

Uno de los puntos neurálgicos que presenta el demandado resulta ser que el actor en su escrito de demanda haya mencionado que su tío Jose Bleichner le haya pedido llave para el ingreso a la propiedad, el hecho de haber concedido tal aspecto importa un reconocimiento del derecho de propiedad del propietario en ese entones de José Bleichner Vásquez, lo cual se configura en un reconocimiento del derecho del actor en los términos que describe el art. 1505 del Código Civil, aspecto extractado del concedido de la demanda, la cual vale en calidad de confesión espontánea conforme a lo descrito en el art. 1321 del Código Civil. Aspecto que también agrava la situación del usucapiente.

En lo demás, deberá estarse a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución.

Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220 del Código Procesal Civil.