CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Edwin Elar Portugal León por memorial de demanda visible de fs. 30 a 34 vta., modificada por el escrito de fs. 67 a 70 vta., y subsanada de fs. 73 a 74, inició proceso ordinario de nulidad de contrato contra Hugo Secko Gonzáles y Jaime Virgilio Quispe Vargas; quienes una vez citados, según escritos a fs. 144 y vta., y 146 y vta., respectivamente, contestaron de forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 15/2023 de 06 de junio, corriente de fs. 1010 a 1016, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Oruro declaró IMPROBADA la demanda principal de nulidad de contrato, con referencia a la solicitud de acumulación del proceso voluntario de inscripción y registro en Derechos Reales de la Escritura Pública Nº 1148/2012 fue desestimado, salvando sus derechos a la vía llamada por ley.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Edwin Elar Portugal León mediante su representante Rafael Germán Encinas Ballón por memorial de fs. 1019 a 1030 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 382/2023 de 11 de septiembre, corriente de fs. 1066 a 1080, por el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 15/2023 de 06 de junio, en consecuencia declaró con LUGAR y PROBADA la demanda de nulidad de contrato, NULA y SIN VALOR LEGAL la minuta de 26 de noviembre de 2012 y la Escritura Pública Nº 1148/2012, manteniendo incólume en lo demás la referida resolución. Sin costas, bajo los siguientes fundamentos:
De la revisión de la Escritura Pública N° 1148/2012, no se establece a qué título se transfieren esos bienes inmuebles y muebles, si bien se establece el detalle de los mismos, sin embargo, no existe ningún monto monetario acordado para presumir que se trate de una transferencia a título de compraventa, pudiendo deducirse que dicho documental tiene características de una donación y no de una venta.
Si bien la parte demandante cuenta con poder general de representación legal y administración (Escritura Pública N° 795/2007), se trata de una persona jurídica y para vender, transferir, permutar, hipotecar, alquilar, pignorar, donar bienes, debe existir necesariamente una asamblea de socios, mediante el cual se aprueben dichas determinaciones, siendo errado determinar que Edwin Elar Portugal León sea el propietario de la empresa.
El Ad quem agregó que antes de dar validez a un documento suscrito entre partes, se debe verificar el contenido de dicha literal, en el presente caso se ha llegado a establecer que al no existir un monto económico motivo de la transferencia, dicho documento se constituye en una donación, que según establece la normativa civil, el mismo no cumple con los requisitos establecidos para su formación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hugo Secko Gonzáles mediante memorial de fs. 1084 a 1087, recurso que es objeto de su resolución.
