AS/1239/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1239/2023

Fecha: 05-Dic-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución se observa que el recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

a) Desde la óptica del Tribunal de alzada, la sola mención de causales de nulidad del contrato de 26 de noviembre de 2012, art. 549 nums. 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Civil, sin importar probarlas, ya causan la nulidad del acto, porque no existe prueba alguna de que el contrato carecería de objeto o que la causa y el motivo sean ilícitas, violándose los arts. 1286 del Código Civil y 145 de la Ley N° 439, entonces sino se aportó prueba para demostrar la carencia de objeto o la ilicitud del motivo de la causa, pero por el contrario se probó que la firma y rúbrica en el contrato le corresponden a Edwin Elar Portugal León, esa prueba no fue correctamente valorada por el Tribunal de segunda instancia.

b) Al asumir el Tribunal de alzada, que Edwin Elar Portugal León, no firmó el contrato de 26 de noviembre de 2012, vulneró el art. 519 del Código Civil, porque lo acordado tiene fuerza de ley entre quienes son parte del contrato, mucho más cuando el principio de la autonomía de las partes determina como deben obligarse.

c) De antecedentes el actor inicialmente obró como representante legal de SECOM BOLIVIA SRL, al ser observado que ya no tenía vida jurídica obra personalmente, reclamando activos que no le corresponden, por lo que se debió llamar al otro accionista a la causa, y al darle la razón el Ad quem, faculta al otro socio a iniciarle acciones tendientes a cumplimientos de contratos, vulnerándose la seguridad jurídica.

d) El Tribunal de alzada incurre en incongruencia ya que la parte actora demandó la nulidad del contrato de 26 de noviembre de 2012, no siendo objeto de la pretensión la nulidad de la escritura pública, así se precisó por el A quo a momento de admitir la demanda, y el Ad quem declaró sin valor el contrato y la escritura pública, no existiendo relación entre lo demandado y lo resuelto.

De la contestación al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que Edwin Elar Portugal León a través de su representante Rafael Germán Encinas Ballón, mediante escrito de fs. 1091 a 1093, expusiera los siguientes medios de defensa:

Señaló que en cuanto al primer punto el recurrente solo relata hechos que se sustanciaron dentro de la tramitación del proceso, sobre el punto dos, indica que el recurrente no ofreció ni una sola prueba referente a la nulidad de contrato contenido en la Escritura Pública N° 1148/2012 de 26 de noviembre, que en los hechos importa la donación y además queda plenamente demostrado que voluntariamente incumplió lo establecido en el art. 125 del Código Procesal Civil, respecto al punto tres la misma no contiene una exposición razonada y precisa, la cual solo detalla una referencia genérica y por último punto, se aclara que se ha demandado la nulidad del contrato contenido en la escritura pública y al carecer en el contrato la falta de objeto, la escritura pública es anulada por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil.