CONSIDERANDO III: Doctrina legal aplicable
III.1. El objeto del contrato debe ser posible.
El Auto Supremo N° 534/2021 de 14 de junio de 2021, orientó: “El art. 485 del Código Civil respecto al objeto del contrato señala: ´Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable´; bajo dicho antecedente legal, el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre, orienta: ´Por objeto del acto jurídico, es el conjunto de obligaciones y derechos que emanan del acto jurídico (ha de entenderse los efectos jurídicos que de él emanan). En general, la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones. Así los contratos generan obligaciones y derechos patrimoniales que de él nacen. En otros actos jurídicos será el derecho que el acto ha creado, modificado o extinguido.
El objeto de la obligación en cambio, es la prestación o comportamiento que debe cumplir el deudor en favor de su acreedor.
El objeto de la prestación será la cosa que se trate de dar, o los hechos o abstenciones a que debe ceñirse el deudor si la obligación es de hacer o no hacer. (…).
Ahora el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien´.
Walter Kaune Arteaga indica: ´La persona que transmite el derecho debe ser su titular. Esto significa que la parte contratante que transfiere el derecho debe tener el poder de disposición sobre el mismo´, María Pizza Bilbao mantiene: ´La persona que transmite un derecho real debe ser titular del bien, solo se puede transferir lo que está dentro de su patrimonio, en contra senso las cosas ajenas no pueden transferirse´.
Todo contrato, debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable, el Tribunal Supremo de Justicia, prescribió que el objeto del contrato para ser posible debe encontrarse dentro de la propiedad del transferente o vendedor, es decir que el objeto indefectiblemente tiene que pertenecer a la persona que transmite el derecho propietario a favor de otra persona, ello responde, a que la ley manda a los contratantes actuar de buena fe, sin que situaciones sesgadas u oscuras sorprendan posteriormente a la persona que adquiere la cosa, más si la transferencia es patrimonial”.
