CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De manera previa a considerar el fondo de la controversia, es menester realizar una relación de los hechos que dieron origen a la discusión traducida en litigio, que conforme se observa Edwin Elar Portugal León presentó demanda de nulidad de contrato de traspaso total de todos los bienes activos de la empresa SECOM BOLIVIA SRL, contenida en el Testimonio N° 1148/2012 de 26 de noviembre, en contra de Hugo Secko Gonzáles y Jaime Virgilio Quispe Vargas, afirmando que no tendría razón alguna para donar su propiedad vulnerando derechos de su familia que tienen sobre el 65% de acciones que superan los $us. 800.000,00 puesto que el demandado y su hermano Tito Secko Gonzáles firmaron acreencias con Impuestos Nacionales y Senarecom, además de pago de beneficios sociales a los trabajadores, por lo que se tiene la Minuta de Transferencia de 10 de marzo de 2013, documento aclaratorio de 27 de marzo de 2013, obligándole al demandante a suscribir los mismos y, por ende, inició proceso ordinario de nulidad de transferencia de acciones y derechos radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial 5º la ciudad de Oruro, en el cual no se refirieron de la existencia del Testimonio N° 1148/2012 de 26 de noviembre, en ese proceso se dictó Sentencia que declaró probada la nulidad de documento de transferencia de acciones y derechos por simulación, que alcanzó la calidad de cosa juzgada.
Agregó que sobre el contrato de traspaso de todos los bienes activos de la empresa SECOM BOLIVIA SRL, contenido en el Testimonio N° 1148/2012, importa una donación, además incumple normas mínimas para su eficacia: primero, el mismo figura como persona natural y no jurídica; segundo, el contrato se suscribe en el marco de lo que expresa el Código de Comercio en cuanto fuera pertinente; tercero, la empresa SECOM quedará cesante de sus actividades y operaciones, cierre de actividades por ley; cuarto, los activos del ingenio minero componen todos los señalados, pero no indica su ubicación, menos el valor. Las cláusulas descritas adolecen de la omisión de requisitos esenciales.
Hizo referencia que de acuerdo a los arts. 450 y 452 del Código Civil, requisitos de formación del contrato y el art. 485 de la citada norma, debe tener un objeto lícito determinado o determinable materialmente posible, en el presente caso existe imposibilidad jurídica cuando no se cumple con los requisitos de una sociedad comercial de responsabilidad limitada, por lo que todo objeto contrario a la ley es inválido, más aún cuando se dispone el 100% de acciones sin autorización de la junta general de accionistas, cuando el 65% corresponde a su persona y 35% a Tito Secko Gonzáles, esto cuando su persona no habría firmado el documento, por lo que sería falsificado.
Jaime Virgilio Quispe Vargas contestó señalando que el día, mes y año en el que se protocolizó el contrato cuya nulidad se persigue, el mismo fungía como Notario de Fe Publica N° 12 en la ciudad de Potosí, que todos sus actuados fueron conforme a derecho y en apego a la ley, hizo saber que se dio fe de los actos que importaron la materialización del Testimonio N° 1148/2012, por lo que no se puede acusar de falso y que el demandante no haya participado en el acto jurídico, por lo que expresa que el testimonio de referencia fue expedido conforme derecho y la Ley del Notariado.
Por su parte el codemandado Hugo Secko Gonzáles afirmó que el contrato contenido en el Testimonio N° 1148/2012 carecería de elementos de forma, merecería sanción de nulidad, sin embargo, el demandante olvida las atribuciones del mandato que le confirió Tito Secko Gonzáles como socio de SECOM BOLIVIA SRL, empero cuando le conviene sostiene que la venta no se podía materializar por falta de consentimiento del otro socio, se tiene que Edwin Elar Portugal León obró como apoderado de SECOM y dispuso el patrimonio de la sociedad sin el otro accionista como se evidencia del proceso ejecutivo tramitado en el mismo despacho. El argumento que no se puede afectar el patrimonio de SECOM no es cierto, puesto que el mismo ha vendido parte del terreno donde tenía su actividad como empresa, venta que ha provocado un proceso penal por estafa afectando al otro socio, de lo cual, la transferencia que se realizó mediante contrato que se persigue la nulidad, ha sido absolutamente legal.
Desarrollándose de esta maneara el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 15/2023 de 06 de junio, que declaró improbada la demanda principal de nulidad de contrato, con referencia a la solicitud de acumulación del proceso voluntario de inscripción y el registro en Derechos Reales de la Escritura Pública Nº 1148/2012, fue desestimado. Recurrida en apelación por Edwin Elar Portugal León mediante su representante Rafael Germán Encinas Ballón, originó que el Auto de Vista N° 382/2023 de 11 de septiembre, revoque parcialmente la Sentencia, en consecuencia declaró probada la demanda de nulidad de contrato, nulo y sin valor legal la minuta de 26 de noviembre de 2012 y la Escritura Pública Nº 1148/2012, manteniendo incólume en lo demás la referida resolución; por lo que Hugo Secko Gonzáles presentó su recurso de casación, el cual se pasa a examinar.
Detallado los antecedentes, previamente se debe aclarar que el límite de los fundamentos de la presente resolución será conforme a los agravios planteados en el recurso de casación, sin que este Tribunal pueda otorgar más o menos de lo reclamado.
1. La parte recurrente indica que, desde la óptica del Tribunal de alzada, la sola mención de causales de nulidad del contrato de 26 de noviembre de 2012, art. 549 nums. 1, 2) 3) 4 y 5) el Código Civil, sin importar probarlas, ya causan la nulidad del acto, porque en toda la causa, no existe prueba alguna de que el contrato carecería de objeto o que la causa y el motivo sean ilícitas, violándose los arts. 1286 del Código Civil y 145 de la Ley N° 439, entonces sino se aportó prueba para demostrar la carencia de objeto o la ilicitud del motivo de la causa, pero por el contrario se probó que la firma y rúbrica en el contrato le corresponden a Edwin Elar Portugal León, esa prueba no fue correctamente valorada en el Auto de Vista.
Corresponde señalar que se ha orientado en nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de que un contrato pueda ser declarado nulo cuando en su formación adolezca de alguno de los requisitos o que dichos requisitos estén viciados, de tal manera que decanten en la invalidez del mismo; en ese entendido, el art. 549 del Código Civil, establece los supuestos legales a partir de los cuales procede la acción de nulidad, estos vicios impiden que el contrato tenga la validez jurídica para producir los efectos legales u obligacionales concernientes a cada especie de negocio jurídico y, entre estas causales de nulidad que señala el mencionado artículo se encuentran: 1) Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez; 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley; 3) Por ilicitud de la causa y motivo que impuso a las partes a celebrar el contrato; 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato; y 5) En los demás casos determinados por ley.
En lo que atañe al num. 1 del aludido art. 549 del Sustantivo Civil, estipula que la nulidad procede por faltar en el contrato el objeto, este supuesto es aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; entendiendo que el mismo está compuesto por el conjunto de obligaciones que se generan con la suscripción del contrato, es decir, que el objeto del contrato es la obligación que adquieren las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer; en consecuencia se concluye que no existe un contrato sin objeto.
Este preámbulo explicativo ha sido realizado porque el recurrente cuestiona la determinación del Auto de Vista respecto a la invalidez declarada porque falta el objeto, señalando como fundamento recursivo que el contrato en controversia es uno de venta.
Ahora bien, entendiendo que el contrato se define como el acuerdo de dos o más voluntades, por el que se crean, modifican o extinguen obligaciones y otras relaciones jurídicas de contenido patrimonial. Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, (Cuarta Edición, pág. 459, Tomo I), define al contrato de compraventa (emptio venditio): “…es un contrato principal, consensual, bilateral oneroso, con prestaciones recíprocas y, de ordinario, conmutativo, por el cual una de las partes llamada vendedor trasfiere el dominio de una cosa o un derecho a otra, llamada comprador, a cambio de un precio estipulado en dinero que éste paga a aquél. La estipulación del precio en dinero hace que se distinga este contrato de la permuta (art. 651) …”. En ese sentido el art. 584 del Código Civil, establece que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero, Morales Guillen señala también que, si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equívoco afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación; y afirma también que es totalmente imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, entonces, no existirá el contrato ni la obligación.
En ese marco, de la revisión del Testimonio N° 1148/2012 (ver fs. 1 “A” a 2 vta.), no se establece a qué título se transfirieron esos bienes muebles e inmuebles, pues de la revisión del mismo, la nominación otorgada a dicho acto jurídico fue “TRASPASO TOTAL DE TODOS LOS BIENES ACTIVOS DE LA EMPRESA SECOM BOLIVIA S.R.L.”, puntualizándose en la cláusula cuarta el detalle de los bienes muebles e inmuebles a ser traspasados, y en la cláusula quinta se estableció que: “El objeto del presente contrato consiste en el traspaso de todos los bienes activos de la Empresa SECOM Bolivia SRL, a favor del Sr. Hugo Secko Gonzáles, para que a partir de la fecha de la suscripción del contrato, tenga bajo su responsabilidad la administración del Ingenio Minero. Por otra parte, con el fin de que el nuevo propietario administre de manera eficiente, el anterior propietario administrador deberá de hacer los cierres de gestión en un plazo de treinta días calendario, a partir de la suscripción”.
De estas descripciones, se desprende que, mediante el documento de 26 de noviembre de 2012, se traspasó todos los activos de la Empresa SECOM BOLIVIA S.R.L. en favor de Hugo Secko Gonzáles, siendo la tesis de la parte demandada que se habría transferido en calidad de compraventa, empero del examen del contrato, no existe cláusula alguna, que establezca algún monto pecuniario acordado para presumir que se trate de una transferencia a título de compraventa.
En esa circunstancia, en el contrato de traspaso total de todos los bienes activos de la Empresa SECOM BOLIVIA SRL, el mismo carece de objeto, ya que el contrato no establece las obligaciones acordadas para las partes, al contrario, solo se puntualiza el “traspaso”, sin establecer qué tipo de obligación se entendería de esa locución, no pudiendo determinar del contenido, incluso mediante interpretación , cuál la forma de transferencia, que no se subsume a las formas de adquirir la propiedad que cita el art. 110 del Código Civil, consiguientemente no existe objeto en el contrato, tampoco objeto de la obligación, puesto que no se ha generado la operación jurídica, es decir, cuando Edwin Elar Portugal León, supuestamente traspasó el total de los bienes activos de la Empresa SECOM BOLIVIA SRL en favor de Hugo Secko Gonzales, este último no adquirió ninguna obligación (pago por los bienes). En consecuencia, la falta de objeto determinado en instancia es evidente. En ese marco, al determinarse que el contrato de litis es carente del objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez, conforme el art. 549 num. 1 del Sustantivo Civil, se hace innecesario realizar un análisis de las demás causales de nulidad inmersas en la norma indicada, además observando la carga recursiva postulada en relación a las demás causales.
2. Respecto al reclamo de que al asumir el Tribunal de alzada que Edwin Elar Portugal León, no firmó el contrato de 26 de noviembre de 2012, vulneró el art. 519 del Código Civil, porque lo acordado tiene fuerza de ley entre quienes son parte del contrato, mucho más cuando el principio de la autonomía de las partes determina como deben obligarse.
Si bien el art. 519 del Código Civil, establece que el contrato tiene la fuerza de ley entre las partes suscribientes y no puede ser disuelto sino por las causas autorizadas por ley (pacta sunt servanda); corresponde precisar que, en el caso de autos, conforme lo desarrollado en el acápite anterior, el contrato denominado “TRASPASO TOTAL DE TODOS LOS BIENES ACTIVOS DE LA EMPRESA, SECOM BOLIVIA SRL”, conforme se explicó supra, no presenta objeto, tampoco el objeto de la obligación, no habiéndose generado la operación jurídica acordada, ya que en las cláusulas del referido contrato no se instituyó qué tipo de obligación emergía con relación al demandado y así respecto al derecho que se estaba acordando, en ese escenario, ante un contrato ineficaz, es de imposible aplicación del art. 519 del Código Civil, como erróneamente entiende la parte recurrente, pues el sometimiento de lo pactado por las partes en el contrato, sucede cuando este es eficaz más no cuando se declara su invalidez.
A efectos de absolver todos los reclamos en este punto, el recurrente sostiene también que el demandante el 26 de febrero de 2012 hubiera transferido una parte de la superficie de la planta de procesamiento de minerales, en su típico actuar como propietario de SECOM BOLIVIA S.R.L. a Gregorio Mamani Fernández, en la suma de $us. 30.000,00 venta que le provocó un proceso penal (con acusación), asimismo, admitió como nueva socia a Nancy Ammali Tapia Ortega, reconociéndola un supuesto derecho por la venta de maquinaria, dineros que nunca pagó y permitió que sea otro socio quien pague esas deudas.
Incumbe manifestar que estos aspectos ahora traídos en casación, no fueron objeto del proceso, lo que hubiera ocurrido antes o después de la suscripción del aludido contrato no tiene relevancia en el caso concreto, ya que, lo que se está analizando es si el contrato al momento de su celebración el 26 de noviembre de 2012, cumplía con los requisitos de ley para su formación.
3. Referente a la denuncia de que el actor inicialmente obró como representante legal de SECOM BOLIVIA SRL, al ser observado que ya no tenía vida jurídica obra personalmente, reclamando activos que no le corresponden, por lo que se debió llamar al otro accionista a la causa, y al darle la razón el Ad quem, faculta al otro socio a iniciarle acciones tendientes a cumplimientos de contratos, vulnerándose la seguridad jurídica.
Se debe aclarar que el Juez observó la demanda señalando que: “…referente a la duración de la Sociedad, se pactó por 10 años computables desde la fecha de inscripción en el registro de Comercio, pudiendo prorrogar el plazo de acuerdo unánime en asamblea de socios, de conformidad a lo dispuesto por el art. 378 del Código de Comercio; que habiéndose procedido al registro de la sociedad en el registro de Comercio en fecha 13 de septiembre de 2007, como se evidencia del registro de Comercio que se acredita, se infiere que a la fecha se ha disuelto la Sociedad y para demostrar su vigencia y personería del infrascrito, corresponde acreditar escritura pública de prórroga de plazo de vigencia de la Sociedad, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 35.II y III del Código Procesal Civil…”.
En ese escenario, Edwin Elar Portugal León modificó su demanda obrando como persona natural, consecuentemente, este aspecto debió haber sido reclamado oportunamente al momento de la contestación a la demanda; sin embargo, el demandado no cuestionó tal aspecto durante la tramitación del proceso; las actitudes procesales asumidas por el recurrente implican convalidación de la supuesta vulneración ahora alegada, lo que supone que el reclamo traído en etapa de casación, se encuentra precluido al tenor del art. 17.II de la Ley Nº 025, al no haber sido reclamados oportunamente.
4. Finalmente se reclama que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia ya que el demandante presentó demanda de nulidad del contrato de 26 de noviembre de 2012, no siendo objeto de la pretensión la nulidad de la escritura pública, así se precisó por el A quo a momento de admitir la demanda, y el Ad quem declaró sin valor el contrato y la escritura pública, no existiendo relación entre lo demandado y lo resuelto.
Al respecto, se debe traer a colación el Auto Supremo N° 618/2021 de 12 de julio, que señaló: “…es de precisar que la invalidez de un contrato encuentra sus causales en las normas del Código Civil, generalmente en el art. 549, en cambio, la escritura pública al ser su naturaleza de instrumento formal tiene otros presupuestos de invalidez en otras leyes conexas; además, que la invalidez de la escritura pública no implica la nulidad del contrato inserto, pero sí la invalidez del contrato importará la nulidad de la escritura pública, pues la forma no subsiste sin el acto jurídico que la originó”.
Entonces, queda claro que en el presente caso no es correcta la postura expuesta por el recurrente, puesto que el Testimonio N° 1148/2012 de 26 de noviembre y su protocolo refleja el contrato “TRASPASO TOTAL DE TODOS LOS BIENES ACTIVOS DE LA EMPRESA, SECOM BOLIVIA SRL”, resguardado ante notario, en ese comprendido, el Ad quem correctamente invalidó la Escritura Pública Nº 1149/2012, por la nulidad del contrato, pues un acto o contrato que nunca nació a la vida jurídica, por lógica se entiende que la escritura pública donde se protocolizó tampoco existe para el derecho.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
