CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que la entidad municipal planteó como agravios los siguientes extremos:
Acusó la incorrecta determinación del cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos por ley para un proceso de reivindicación respecto al derecho propietario de las demandantes. En se sentido, acusó que desde el primer actuado se argumentó que el derecho propietario de Karla Reerima Maldonado Torrez no es específico ya que la Matrícula N° 7.01.1.06.0089390 y el plano que cursa a fs. 6 no detallan zona, distrito o unidad vecinal; en lo que respecta a la codemandante María del Carmen Cruz Villarroel, refirió que la Matrícula N° 7.01.3.01.0000655 registra como titular a Facundo José Gorena y el derecho expectaticio, a través de una anotación preventiva, de la citada actora, por lo que el supuesto derecho propietario que alegó el Tribunal de alzada no se encuentra consolidado.
Denunció la falta o incorrecta valoración de los medios de prueba, pues el hecho de que el Tribunal de alzada haya precisado que por las matrículas de Derechos Reales que presentaron las demandantes se hubiese acreditado el derecho de propiedad de estas, no se constituye en un correcto análisis para fundamentar un hecho probado, máxime cuando ninguno de los documentos determina la unidad vecinal y uno de ellos registra como titular a una tercera persona, por lo que existiría error en la apreciación de los mismos.
Refirió que el Auto de Vista recurrido carece de motivación, fundamentación y congruencia, ya que es muy genérico y carece de una estructura consistente y clara. En este mismo apartado sostuvo que al haber sido declaradas improbadas las excepciones que interpuso, presentó recurso de apelación en el efecto diferido, sin embargo, la parte actora se habría limitado a señalar que dicha impugnación solo debía admitirse y tenerlo por diferido; sin embargo, reveló que esta solicitud no tuvo respuesta y tampoco fue diferida.
Finalmente, acusó que el art. 197 del Código de Procedimiento Civil disponía que las sentencias dictadas contra el Estado o instituciones públicas serán consultadas de oficio ante el superior en grado, lo que se constituye en un mandato imperativo para los jueces de primera instancia quienes, de oficio, sin perjuicio del recurso de apelación que se pudiesen interponer, están obligados a viabilizar la consulta; empero dicha situación no sucedió en el presente caso, pues el Tribunal de alzada no realizó una revisión integral del proceso.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo o, alternativamente, se anule el Auto de Vista recurrido para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil.
De la respuesta al recurso de casación.
María del Carmen Cruz Villarroel y Lucía Torrez Lazarte de Maldonado, esta última en representación de Karla Reerima Maldonado Torrez, por actuado que cursa de fs. 574 a 575, contestaron al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
La entidad recurrente olvidó que en casación solo son juzgables cuestiones de derecho y no de hecho, porque estas corresponden exclusivamente a los Jueces de primera instancia y al Tribunal de alzada.
Advirtieron que los hechos invocados en casación no fueron objeto de apelación habiendo operado el principio de per saltum.
La entidad demandada no precisa que parte o punto de la argumentación del Auto de Vista carece de motivación, fundamentación y congruencia.
Alegaron que no se considera como causales de casación los errores de derecho, pues para la viabilidad de este recurso se tiene que tratar de un error trascendental que influya en el fondo del fallo.
El art. 197 del Código de Procedimiento Civil no sanciona con nulidad la falta de remisión de consulta de la sentencia dictada contra el Estado.
Por lo expuesto, pidieron se declare improcedente o infundado el recurso de casación de la parte demandada.
