CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. De la consulta ante el superior en grado en caso de sentencias dictadas contra el Estado (art. 197 del Código de Procedimiento Civil).
Sobre el tema de la consulta de la sentencia emitida contra el Estado, el Auto Supremo Nº 343/2012 de 24 de septiembre, ha orientado en sentido que: “La consulta de las Sentencias dictadas contra el Estado o instituciones públicas, no se trata de un simple formalismo, su finalidad es lograr que el Juez o Tribunal que conoce en grado de consulta, realice una revisión integral de todo el proceso, así como determinar la existencia o no de vicios manifiestos en los trámites esenciales del procedimiento; todo ello en aras de una mayor protección y garantía a los derechos del Estado; la consulta no participa de la categoría del recurso por cuanto éste es un medio de impugnación ante el agravio que les ocasiona la decisión de la Autoridad jurisdiccional a las partes litigantes; en tanto que la consulta es independiente y no requiere de agravio alguno, el Juez o Tribunal de Alzada que conocen en grado de consulta tiene amplias facultades para el conocimiento del proceso pudiendo decretar nulidades de oficio y revocar el fallo de primera instancia e incluso rever cuestiones de procedimiento esenciales sin que importe la etapa decisoria ya cumplida ni el consentimiento que hayan prestado quienes son parte en el proceso, habida cuenta que la consulta no constituye un recurso procesal, sino el examen oficioso de la Sentencia dictada a fin de asegurar su legalidad. Sobre el particular la Ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio ha sentado jurisprudencia en los siguientes Autos Supremos: A.S. Nº 31 de 19 de febrero de 2001; A.S. Nº 50 de 12 de marzo de 2001; A.S. Nº 92 de 29 de marzo de 2001; A.S. Nº 301 de 11 de octubre de 2002; A.S. Nº 191 de fecha 11 de septiembre de 2006, entre otros.
La consulta le da al Tribunal de Alzada la potestad de revisar cuestiones de procedimiento y de fondo de la resolución, a efectos de que en este último caso, el Tribunal apruebe la resolución contenida en la Sentencia o la revoque total o parcialmente la decisión asumida por el A quo, pero en todo caso, la decisión que provenga de la consulta, debe encontrarse debidamente motivada y fundamentada y en ese sentido le corresponde al Ad quem exponer con claridad los sustentos fácticos y probatorios de derecho en que se basa para asumir una u otra decisión respecto a la consulta y no limitarse a exponer un simple formalismo en sentido de haber hecho uso de esa facultad y limitarse a decir que no se encontró ningún vicio y por tanto proceder a probar la Sentencia, aspecto que demuestra la total carencia de fundamentos que sustente de forma razonada los motivos por los cuales los Tribunales llegan a esa conclusión”.
En el mismo sentido el Auto Supremo Nº 127/2014 de 07 de abril, al referirse al art. 197 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Del análisis de la precitada norma, se pueden establecer dos componentes importantes: i) La obligación de los jueces de primera instancia de elevar en consulta la Sentencia que haya sido desfavorable al Estado o entidad pública en general, ii) La revisión en consulta de la Sentencia desfavorable al Estado por parte del Tribunal superior. En ese entendido, respecto a la primera connotación, el juez de instancia en aplicación del Art. 197 del Código de Procedimiento Civil, está compelido a remitir el proceso a objeto de que el Tribunal de Alzada pueda revisar la Sentencia desfavorable al Estado. Esta obligación se hace más consistente cuando en aquellas Sentencias dictadas en contra del Estado, el ente estatal no haga uso del recurso de apelación y ante la ausencia de impugnación, el proceso no termine en esa instancia sin una revisión del fundamento que dio lugar a la decisión jurisdiccional, por el contrario, si la Sentencia mereció apelación, el proceso deberá ser revisado no sólo en el marco del recurso apelatorio, sino, también, que su revisión será en consideración a la consulta. La segunda connotación, basa en la obligatoriedad de la revisión de oficio por la consulta de la Sentencia, es decir el Tribunal Ad quem esta constreñido a proceder a un análisis sustancial de la Sentencia que ha sido desfavorable al Estado, tarea que no se queda en un simple formalismo, siendo su competencia observar las afectaciones a la norma que permitieron la Sentencia”.
Una orientación similar en lo que corresponde a la aplicación imperativa del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1098/2017-S2 de fecha 09 de octubre, inciso d) que señala: “Es necesario acotar en este punto, que una sentencia emitida contra el Estado o entidades públicas (en base a la normativa procesal civil abrogada) no puede tenerse por ejecutoriada, sin haberse cumplido previamente lo dispuesto por el art. 197 del CPC Abrg., puesto que era imperativo su cumplimiento por tratarse de una norma de orden público, así lo expresó la SCP 2231/2013 de 16 de diciembre, a tiempo de citar la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de Bolivia: “Al respecto, los pronunciamientos de la “Corte Suprema de Justicia de la Nación”, ahora Tribunal Supremo, han sido uniformes al sostener que: “La sentencia dictada contra una entidad pública estatal, debe ser consultada ante el superior en grado. No causa ejecutoria mientras no sea revisada con plenitud de jurisdicción por el tribunal de apelación. Si se omite esta forma esencial del proceso, procede la anulación de obrados (arts. 197, 90, 252 del Cód. de Pdto. Civil.; 15 LOJ), en vista de que la Corte Ad quem solamente se pronuncia de la apelación” – Auto Supremo 31 de 19 de febrero de 2001”.
