CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados en el recurso de casación que fue interpuesto por la entidad demandada, que por cuestiones de pedagogía jurídica serán resueltos previamente aquellos que atingen a la forma, pues de ser estos evidentes y trascendentes, ameritará la nulidad de obrados, caso en el cual ya no será necesario ingresar a absolver los extremos que atingen al fondo.
En ese entendido, corresponde absolver el reclamo inmerso en el numeral 4, donde el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra en su calidad de sujeto pasivo en la presente causa acusó que pese a que el art. 197 del Código de Procedimiento Civil disponía que las sentencias dictadas contra el Estado o instituciones públicas serán consultadas de oficio ante el superior en grado, esta situación no habría sucedido en la litis, por lo que corresponde anular obrados con la finalidad de que el Juez de la causa, sin perjuicio del recurso de apelación, viabilice la consulta.
Con la finalidad de constatar si lo acusado es o no evidente y de esta manera determinar si la nulidad de obrados pretendida por la entidad municipal es viable, amerita realizar las siguientes precisiones que emergen de la revisión de obrados:
Karla Reerima Maldonado Torrez y María del Carmen Cruz Villarroel por memorial que cursa de fs. 28 a 29 vta., en agosto del año 2011, vale decir estando vigente el Código de Procedimiento Civil, interpusieron demanda ordinaria de reivindicación más pago de daños y perjuicios de los lotes 4 y 5 de la manzana N° 3 de la U.V. 258 cada uno de 306 m2, respectivamente, toda vez que la alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra de forma clandestina, sin autorización y sin previa expropiación habría construido una cancha deportiva en dichos predios. Habiendo sido citada la entidad demandada, como se advierte de los escritos que cursan de fs. 41 a 45 y 82 a 83 vta., contestó de forma negativa, opuso excepciones e interpuso demanda reconvencional de acción negatoria. De esta manera, el Juez de la causa pronunció el Auto de relación procesal de fecha 08 de agosto de 2012 obrante a fs. 153, donde, en virtud de lo dispuesto en los arts. 353, 354, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil estableció la relación procesal, calificó el proceso, determinó los hechos a ser demostrados y aperturó el periodo de prueba.
Después de producidos la mayoría de los medios probatorios, como se advierte del Auto de 06 de noviembre de 2014 a fs. 306 y vta., se declaró la perención de instancia; sin embargo, dicha determinación fue revocada por Auto de Vista N° 467 de 31 de agosto de 2015, visible a fs. 337, resolución de alzada que, ante el recurso de casación que interpuso la parte demandada que fue declarado infundado por Auto Supremo N° 1081/2016 de 16 de septiembre de fs. 362 a 366 vta., se mantuvo vigente, prosiguiendo de esta manera la causa.
Posteriormente, en atención de la solicitud de saneamiento procesal interpuesto por la parte actora, el Juez de la causa pronunció el Auto de 04 de abril de 2018 que sale a fs. 391, donde dispuso que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del parágrafo I de las reglas para procesos de conocimiento inmerso en la disposición transitoria quinta de la Ley Nº 439, correspondía la continuidad de la causa y, por ende, la realización de las diligencias con el antiguo Procedimiento Civil.
Tramitada la causa, se pronunció la Sentencia N° 23/2022 de 18 de marzo, que declaró probada la pretensión principal e improbada la demanda reconvencional planteada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, disponiendo entre otros aspectos, que la entidad municipal desocupe y entregue los inmuebles objeto de litis a las actoras en el plazo máximo de 90 días a computarse desde la ejecución de la sentencia, más el pago de daños y perjuicios a cuantificarse en dicha etapa.
La citada resolución de primera instancia fue recurrida en apelación por la entidad municipal demandada que, ante la contestación de la parte actora, fue concedida en el efecto suspensivo ante la Sala Civil de Turno (Auto de concesión de 21 de marzo de 2023 a fs. 531).
Una vez radicada la causa ante el Tribunal Ad quem, este pronunció el Auto de Vista N° 191/2023 (bis) confirmando la sentencia de primera instancia; sin embargo, como se advierte de los fundamentos contenidos en dicha resolución, el citado Tribunal se limitó a absolver los reclamos que fueron objeto de apelación explicando de esta manera las razones por las cuales la sentencia de primer grado resultada correcta, omitiendo abocarse a otros aspectos o extremos como es la revisión de actuados de forma como de fondo que se suscitaron en primer grado.
De la exposición de estas consideraciones que resultan necesarias para tener una mejor percepción de lo suscitado y de esta manera la resolución a dictarse este munida tanto de razones de derecho como de hecho; se advierte prima facie que la causa en primera instancia, en razón de la etapa procesal en la que se encontraba (posterior a la apertura del término de prueba), no migró al Código Procesal Civil, motivo por el cual la Sentencia fue dictada de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que evidentemente en su art. 197 estipulada que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse.
En ese entendido, al resultar desfavorable la sentencia de primer grado para la entidad municipal a quien se dispuso que restituya y entregue en un plazo máximo de 90 días los lotes de terreno que serían de propiedad de las actoras, conforme se tiene desarrollado en la doctrina aplicable a la presente resolución, era deber del Juez A quo promover de oficio la consulta respectiva, que podía hacerlo al momento de dictar la Sentencia o al pronunciar el Auto de concesión del recurso de apelación, toda vez que la consulta es independiente de la apelación que puede suscitarse contra la sentencia, por lo que su viabilidad o procedencia no está supeditada a la impugnación de la resolución de primer grado ni mucho menos a la existencia de agravios; por ello, la norma es clara al señalar que esta procede de oficio, otorgando de esta manera amplias facultades al Tribunal de alzada para que cuando se trate de consultas de sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas, como es el caso de autos, realice un análisis pormenorizado e integral no solo de la sentencia y se limite a los reclamos que fueron objeto de apelación y fundamentación, sino de todas las actuaciones procesales y de la causa misma, es decir, del aspecto sustancial. Sin embargo, de las puntualizaciones que fueron detalladas se colige que el Juez de primera instancia no promovió la consulta ante el superior en grado, ni al momento de dictar sentencia ni mucho menos cuando concedió el recurso de apelación que fue interpuesto por la entidad municipal; asimismo, se observa que el Tribunal de alzada, pese a la negligencia incurrida por la autoridad jurisdiccional de la causa, no suplió dicho yerro, pues pudiendo revisar lo actuado en el proceso, como se señaló anteriormente, se abocó exclusivamente a absolver los tres reclamos que fueron objeto de apelación.
Consiguientemente, al no haberse cumplido lo dispuesto en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento era obligatorio por tratarse de una norma de orden público, corresponde subsanar dicho yerro para que el Tribunal de alzada sin perjuicio de la apelación que se interpuso contra la sentencia, revise no solo las cuestiones procesales de la causa sino también las de fondo a efectos de que apruebe la sentencia o en su caso revoque total o parcialmente la decisión asumida por el A quo analizando a dicho fin, por ejemplo, si en el caso de autos concurrieron los tres presupuestos que hacen viable la acción reivindicatoria que fue interpuesta por las actora, decisión que ya sea en uno u otro sentido, debe estar debidamente motivada y fundamentada.
Al ser evidente el reclamo acusado en este apartado y ser viable la nulidad solicitada por la entidad municipal demandada, ya no resulta necesario dar respuesta a los demás agravios planteados en el recurso de casación.
Por los fundamentos expuestos corresponde dictar resolución de acuerdo a lo previsto en el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
