CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Richard Villarroel Flores, luego de describir los antecedentes del proceso en el apartado I de su recurso, en los que expuso la determinación de la sentencia, el planteo puntualizado del recurso de apelación y la petición de su recurso ordinario, posteriormente en el apartado II expuso los cargos referentes al recurso de casación, sosteniendo como instrucción que el Auto de Vista recurrido es carente de razonabilidad y logicidad, del cual se extraen los siguientes cargos:
En relación con los numerales II.2.1, II.2.3 y II.2.5, de los fundamentos del Auto de Vista, sostiene que el razonamiento expresado por el Ad quem toma como base el sofisma de que la fecha del contrato es la que determinaría el inicio de cómputo de la prescripción, cuando dicho aspecto no fue mencionado en el recurso, pues la fecha invocada en el recurso fue la del 17 de diciembre de 2012 que supone el inicio del término de prescripción. Es arbitrario que se asuma que se carezca de fecha para computar la prescripción. Cuando supeditan la fecha del inicio a la aprobación definitiva de la obra por parte de los comitentes.
Expresó que el Auto de Vista supone solo cosa juzgada formal, asumido con el valor justicia reconocido en el art. 8 de la Constitución Política del Estado y el principio de verdad material, reivindicando el criterio emitido en el Auto Supremo Nº 631/2023.
Asimismo, manifestó que más allá que el art. 735.I del Código Civil sustenta su pretensión con relación a la inviabilidad del cobro, dado que la ausencia de recepción de conclusión de la obra no supone la ausencia de cómputo de prescripción, y se remite a lo descrito a los alcances del fundamento del acápite anterior.
Se ha aplicado erradamente lo dispuesto en la primera fracción del art. 735 y el art. 1493 del Código Civil. Asimismo, se ha inobservado los arts. 446.III y 444 del Sustantivo de la materia, conjuntamente con los arts. 1492, 1493, 1497, 1510 y 351 num. 7 del mismo cuerpo legal. También el art. 56 de la Constitución Política del Estado, el principio de legalidad y el principio de arbitrariedad de la interdicción, el derecho-garantía-principio al debido proceso y el valor justicia.
b) Con relación al apartado II.2.2 de Auto de Vista, sostuvo que el Juez ha concluido que no se demostró el cumplimiento de la obligación, y cuestiona cómo se avala ese criterio si se indica que no existe documento que acredite la recepción de la obra.
La tesis que propone no radica en el pago de su parte, sino en la viabilidad o inviabilidad de cobro. Por lo que el razonamiento es incongruente, al margen de no sustentar su postura en norma alguna.
En el segundo punto, citan al autor Carlos Morales Guillén, se menciona la existencia de dos vías para la existencia de mancomunidad solidaria, invocando los arts. 435 y 433 del Código Civil, en sentido de que la primera habilita a la segunda; conforme con la primera norma la mancomunidad solidaria se refiere a la existencia en los casos previstos por ley. Se forzó la presencia de la mención expresa en el contrato, determina la aplicación del art. 433, sin observar la naturaleza del art. 435 de la citada norma legal, extremo que revela la indebida aplicación de los arts. 433 y 435 del Código Civil.
Con ello se corrobora la indebida aplicación de los arts. 450, 452 y 454 del Código Civil.
La aplicación correcta es considerar los alcances del art. 435 de Código Civil, al cual se supedita la nomenclatura del art. 433 del mismo cuerpo legal, para concluir que el supuesto pago es irrepetible y o es frente a la inexistencia de mancomunidad solidaria, esto al margen de la ausencia de conclusión de la obra.
c) En lo que corresponde al apartado II.2.4 de Auto de Vista se interpreta inadecuadamente el art. 444 del Código Civil, puesto que el reconocimiento de deuda previsto en ese precepto, se refiere a un deudor solidario y es aplicable en el marco de las obligaciones con presencia de mancomunidad solidaria, extremo que no se observa, pero que aun presentándose sería alcanzado por la imperatividad de ese dispositivo, puesto que si el actor ha pagado lo que en derecho le corresponde es un tema propio del actor y no suyo. Por lo que el reconocimiento de deuda no le afecta.
Por otro lado, con relación a la mención escueta del art. 446.III del Código Civil se remite a lo fundamentado en líneas anteriores donde se reafirman los argumentos del recurso de apelación.
d) Respecto al punto II.2.6 de la Resolución de alzada, sencillamente se conforman con la existencia de los contratos de fs. 1 a 5 y de fs. 118 a 119, por lo que destacan la propiedad privada y el debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva, con la confirmación de la sentencia, se reafirma la arbitrariedad e indebida valoración de dicha prueba.
Lo único que se ha probado es que el demandante se ha inventado un proceso en colusión con el contratista, para obtener beneficios económicos indebidos.
Por lo expuesto solicitó que este Tribunal de casación emita una resolución casando el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
