AS/1275/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1275/2023

Fecha: 07-Dic-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina legal aplicable

III.1. Del reconocimiento unilateral de una deuda.

Para describir la ratio sobre este instituto jurídico es necesario citar el contenido del Auto Supremo Nº 552/2018, de 28 de junio de 2018, en el que se expuso que: “El art. 956 del Código Civil, refiere: ‘La persona en favor de la cual se hace por declaración unilateral promesa de pago o reconocimiento de deuda, queda dispensada de probar la relación fundamental, cuya existencia se presume, salva prueba contraria’. Al respecto, el Profesor boliviano, Raúl Romero Sandoval, señalaba que la declaración unilateral de voluntad es el acto jurídico negocial que crea una obligación con cargo a una persona y por su sola voluntad (Derecho de las obligaciones, Edit. Los amigos del libro, 1990. Pág. 86); el Dr. Alberto Luna Yañez, haciendo referencia al citado artículo, manifiesta que la promesa de pago y reconocimiento de deuda, ‘…según la doctrina el reconocimiento de deuda no es un acto constitutivo de una obligación, sino declarativo de ella. En esta especie de obligación por promesa unilateral, el dinamismo de la causalidad eficiente, descansa en la existencia de una obligación preexistente cuyo deber de probar queda dispensado, por la presunción iuris tantum conforme a lo dispuesto por el art. 956 del Código Civil Boliviano…’ (Obligaciones, curso de derecho civil, Edit. “El Original-San José”, 2015. Pág. 244). Citando al Profesor Morales Guillen, nos señala que ‘…el reconocimiento de deuda cumple la función practica de que unilateralmente, es decir, independientemente de la aceptación del acreedor, establece la certeza de la existencia de la deuda a cargo del promitente o deudor… Ambas figuras, promesa de pago y reconocimiento de deuda, implican la existencia de la relación fundamental o básica, que da causa a la una o la otra, por virtud de la presunción iuris tantum declarada por ley mientras no haya prueba en contrario y por cuyo efecto el beneficiario esta dispensado de la carga de la prueba de la relación cuando pretende la prestación correspondiente’. (Carlos. Código Civil, comentado y concordado, Edit. Gisbert & CIA S.A., 1982, Pág. 1016)”.