AS/1275/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1275/2023

Fecha: 07-Dic-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Estando desarrollados los antecedentes del proceso y la doctrina legal aplicable al caso, se pasa a absolver los cargos formulados en el recurso de casación, de la manera en que fue planteado.

En cuanto a las denuncias formuladas en contra de la prescripción planteada, en la que se describe acusaciones en contra de los argumentos vertidos en los apartados II.2.1, II.2.3 y II.2.5 del Auto de Vista. En sentido de que se confunde con la fecha del inicio del cómputo de prescripción, tomando en cuenta la fecha del contrato y no la del 17 de diciembre de 2010, además que la decisión de alzada solo constituye cosa juzgada formal y pretende reivindicar los argumentos del Auto Supremo Nº 631/2023.

Asimismo, manifiesta que el art. 735.I sustenta su pretensión con relación a la inviabilidad del cobro, puesto que la ausencia de recepción de conclusión de la obra no supone la ausencia de cómputo de prescripción.

Denuncia la aplicación errada de la primera fracción del art. 735 y el art. 1493 del Código Civil, y se inobserva los arts. 446.III y 444 del mismo cuerpo legal, conjuntamente con los arts. 1492, 1493, 1497, 1510 y 351 num. 7 de la mencionada norma de la materia. También el art. 56 de la Constitución Política del Estado, el principio de legalidad y el principio de arbitrariedad de la interdicción, el derecho-garantía-principio al debido proceso y el valor justicia.

Todos estos planteamientos apuntan a efectuar una reconsideración de la aplicación del sistema de prescripción, el cual se pasa a rememorar.

Mediante escrito que cursa de fs. 148 a 151 vta. Richard Villarroel Flores, ante la demanda de repetición de pago formulada por Edil José Villarroel Flores, planteó excepción de prescripción, con los argumentos allí referidos. Dicho medio de defensa fue resuelto con la emisión del Auto de 14 de septiembre de 2021, que cursa de fs. 167 vta. a 168, que fue declarada improbada.

Decisorio que fue recurrido en apelación, según nota que sale de fs. 171 a 173 vta. y fue resuelta con la emisión del Auto de Vista Nº 117/2022, de 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 240 a 242 vta., que confirmó la decisión impugnada. Dicha decisión fue notificada al apelante y excepcionista el 10 de julio de 2022 (fs. 244). No mereciendo impugnación la decisión de alzada.

Se considera que la impugnación de la excepción de prescripción, fue desarrollado en el efecto devolutivo, y ante la emisión del Auto de Vista Nº 117/2022, el excepcionista atendiendo la individualidad de dicho trámite ya no impugnó la decisión de alzada. Por lo que el Auto de Vista N° 117/2022 quedó ejecutoriado.

Por lo que, ante la emisión de la sentencia, el Tribunal de alzada solo consideró los cargos referentes a la sentencia pronunciada en autos. Habiéndose pronunciado inicialmente el Auto de Vista Nº 27/2023 que cursa de fs. 255 a 257, que declaró inadmisible el recurso de apelación, fallo que al ser impugnado mediante recurso de casación mereció el pronunciamiento del Auto Supremo Nº 631/2023, de 10 de julio de 2023, si bien se hizo referencia a los agravios descritos en el recurso de apelación de Richard Villarroel, en dicha resolución suprema no se hizo mención a que se deba ingresar al fondo de los planteamientos propuestos, sino que ellos en alguna medida se constituyen en agravios y merecen una respuesta, en lo formal, del porqué de su negativa a ser considerados.

Ese aspecto fue cumplido con la emisión del Auto de Vista Nº 349/2023, de 16 de agosto, en el que se expresó que la excepción de prescripción, ya fue resuelta con el Auto de Vista Nº 117/2022, de 5 de mayo de 2022. Al margen de ello expresaron que comparten el criterio, pero en una forma de aclaración, ya que la Resolución Nº 117/2022, fue notificado el recurrente Richard Villarroel Flores y este no impugnó la decisión de alzada que resolvió la excepción planteada.

Lo propio ocurrió con la excepción bienal, remitiéndose a lo expresado en línea supra.

En ese sentido, corresponde señalar que ya no corresponde efectuar una consideración sobre la aplicación del art. 735.I de Código Civil, ni menos de las acusaciones referentes a la aplicación errada de la primera fracción del art. 735 y el art. 1493 del Código Civil, la inobservancia de los arts. 446.III y 444 de la norma descrita, y los arts. 1492, 1493, 1497, 1510 y 351 num. 7 todos del mismo cuerpo legal, porque son referentes a la aplicación del sistema de la prescripción.

En cuanto a la invocación del art. 56 de la Constitución Política del Estado, el principio de legalidad y el principio de arbitrariedad de la interdicción, el derecho-garantía-principio al debido proceso y el valor justicia, no se encuentra justificado, por lo que no cumplieron con la exigencia de la técnica recursiva descrita en el art. 274.I del Código Procesal Civil.

Con relación a segundo cargo, en el que se menciona en el apartado II.2.2 de Auto de Vista, se asumió que Juez concluyó que no se ha demostrado el cumplimiento de la obligación, sobre cuyo criterio cuestiona cómo es que se avala ese criterio, si se indica que no existe documento que acredite la recepción de la obra. Propone la tesis de la viabilidad o no de cobro, siendo incongruente el razonamiento descrito, al margen de no sustentar su postura en norma alguna.

En este punto el recurrente manifiesta que el fallo de alzada es incongruente, respecto a la calificación de no haberse demostrado el cumplimiento, si se menciona que no existe la recepción de la obra.

De acuerdo con el contenido de la sentencia, se puede apreciar que el Juez asumió que, de acuerdo con la inspección judicial realizada en el proceso (fs. 192 y vta.), se verificó la edificación de la construcción. En el acta de audiencia de inspección, consta que en tal verificativo el demandante hizo alusión a que la obra existe y se realizó la construcción, frente a ello el demandado no refutó tal aspecto, por lo que el Juez concluyó que se ha cumplido con el verificativo de dicha audiencia, que fue de verificar la existencia del inmueble y la construcción realizada. Ello quiere decir que a la fecha de la inspección la obra ya estaba concluida; al margen de ese criterio el Juez también refirió que el contrato surte su efecto a partir de la fecha de su reconocimiento (posterior al documento de pago); ese argumento resulta ser el punto para determinar la vigencia del contrato y las obligaciones descritas en él. Ese argumento no fue rebatido por el recurrente, por lo que, al no ser observado, se mantiene válido.

En cuanto al cumplimiento de las obligaciones por parte del demandado, en el Auto de Vista, tal como se refirió en la sentencia, se asumió que el demandado no ha demostrado haber honrado con su obligación de pago. Así, se encuentra descrito a fs. 295.

Se entiende que para la fecha de inspección ya fue verificado la construcción desarrollada por el contratista, no obstante, el Ad quem sostuvo que no se tiene una fecha precisa sobre la entrega de la obra. Sostuvo el Tribunal de alzada que, aun se haya hecho el reconocimiento de firmas en la misma fecha de suscripción del contrato, no podría acogerse la postura que desde esa fecha se iniciaría el término de la prescripción, cuando dicho término se encuentra subordinado a la entrega de la obra, conforme se tiene descrito en la cláusula cuarta del contrato. Tal aspecto es aditamentado en el Auto de Vista recurrido, cuando describió el momento en que debe efectuarse la retribución o pago por la obra (fs. 294 vta.).

Por lo que no existe incongruencia en el argumento del Auto de Vista.

Por otra parte, en lo referente a la cita del aporte doctrinario de Carlos Morales Guillén, en la que se describió dos posturas para determinar la mancomunidad solidaria, y en el caso de autos, se ha invocado a los arts. 435 y 433 del Código Civil, en sentido de que la primera habilita a la segunda, respecto a ello el recurrente sostiene que se forza la presencia de la mención expresa en el contrato para determinar la aplicación del art. 433 del referido Código, sin observar la naturaleza del art. 435 del mismo cuerpo legal, extremo que revela la indebida aplicación de los arts. 433 y 435 del Sustantivo Civil.

El recurrente pretende que se asuma que la aplicación de la mancomunidad solidaria no es aplicable al caso de autos; sin embargo, en la exposición de su recurso tan solo manifiesta que se ha forzado la aplicación de la solidaridad mancomunada, sin observar la naturaleza del art. 435 del Código Civil, esa exposición no ataca el fundamento expresado en el Auto de Vista, en el cual el Tribunal de alzada se refirió en el sentido de que la mancomunidad solidaria se encuentra descrito en el contrato de fs. 1 a 5, ello quiere decir que al tenor del art. 435 del sustantivo de la materia, que señala que la mancomunidad solidaria se aplica cuando se describe en el contrato o cuando la ley lo tipifica expresamente, y en el caso presente se asumió que lo descrito en el contrato haría que las obligaciones de los propietarios sean calificados solidarias mancomunadas.

En el caso de autos, el Tribunal de alzada asumió que la mancomunidad solidaria fue pactada en el contrato, puesto que para ello definió el contenido de las obligaciones acordadas por los propietarios y comitentes de la obra. Ese argumento no fue atacado por el recurrente, tal solo se mencionó que la solidaridad deviene del art. 435 del Código sustantivo de la materia, pero no hizo mención de por qué las obligaciones contraídas por los propietarios no podrían asemejarse a una obligación solidaria mancomunada. Careciendo de argumento el recurso de casación sobre este punto, no siendo suficiente con mencionar que se ha aplicado indebidamente los arts. 433 y 435 del Código Civil, es decir solo mencionó que se ha aplicado indebidamente ambas disposiciones, en el entendido de que se ha forzado la presencia de mención expresa en el contrato, sin observar el argumento del Tribunal de alzada. Cuando el Ad quem citó el criterio descrito por el doctrinario nacional Carlos Morales Guillen el que, comentando al Código Civil, expresó que no es indispensable que de la terminología sacramental de “solidaridad” en el contenido del contrato, sino que basta con que se hayan concretado palabras equivalentes, o expresiones indirectas que de modo no dudoso se arribe a la conclusión de que sí se ha querido establecerla. Ese criterio responde a la interpretación del contrato, conforme a la regla de la intención común de los contratantes, descrito en el art. 510 del Código Civil, el cual expresa que en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha ido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato.

De acuerdo con ese precepto, el Tribunal de apelación, en el apartado II.2.2 del fundamento del Auto de Vista, citó el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillén sobre la no obligatoriedad de insertar el término solidario que no es otra cosa que la intención común del contrato, regla que orienta a no concluir sobre la literalidad de los términos del contrato, cuyo aspecto último se entiende que busca el recurrente, empero no refuta el argumento descrito en el Auto de Vista.

Por lo que, ante tal deficiencia, se entiende que en este punto no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 274.I del Código Procesal Civil y, por ende, no estando justificado los cargos de aplicación indebida de los arts. 433 y 435 de Código Civil, no puede ingresarse a resolver las denuncias accesorias de indebida aplicación de los arts. 450, 452 y 454 del Código Civil.

En lo que corresponde a la acusación que, respeto al apartado II.2.4 del Auto de Vista, se interpreta inadecuadamente el art. 444 del Código Civil, puesto que el reconocimiento de deuda previsto en ese precepto, se refiere a un deudor solidario y es aplicable en el marco de las obligaciones con presencia de mancomunidad solidaria, extremo que no se presenta, pero que aun presentándose sería alcanzado por la imperatividad de ese dispositivo, puesto que si el actor ha pagado lo que en derecho le corresponde es un tema propio del actor y no suyo. Por lo que el reconocimiento de deuda no le afecta.

A efectos de dar respuesta a este cargo, corresponde señalar que la impugnación sobre la calificación de la calidad de la obligación civil no fue desvirtuada por el recurrente, por haberse presentado un recurso con argumentos insuficientes, tal como se ha expresado en el punto anterior. Por consiguiente, la interpretación errónea del art. 444 del mencionado cuerpo legal, referente al reconocimiento de deuda hecho por uno de los deudores solidarios no afecta a los otros; pero si se hace por el deudor común frente a uno de los acreedores solidarios favorece a los demás.

Este tipo de reconocimiento de deuda, descrito en el art. 444 del mencionado cuerpo legal, resulta ser la manifestación unilateral de la voluntad, tal como se describe en la doctrina aplicable, mediante el cual el deudor pretende mantener vigente una deuda que se encuentra prescrita o que la deuda se encuentre en curso de prescripción, en este último supuesto, dando lugar a la interrupción por el reconocimiento del deudor. Por ello es que el Código describe que el reconocimiento que haga uno de los deudores solidarios no podría afectar al resto de los deudores solidarios. A tal aspecto, corresponde concretizar que ello se da porque se entiende que el reconocimiento de deuda es un acto unilateral que nace en la individualidad del que efectúa el reconocimiento, y ello obviamente afecta al que reconoce la deuda, mas no al resto de los deudores solidarios que, hasta ese entonces podrían tener una prescripción ganada y con ello liberarse de la deuda, o que el curso de prescripción esté avanzando, haciendo que su liberación contractual sea expectaticia. Contrario sensu, de optarse porque el reconocimiento de deuda afecte al resto de los codeudores solidarios, implicaría la apertura de fraudes contractuales o una confabulación entre uno de los deudores solidarios que reconoce la deuda y el acreedor, generando inseguridad al resto de los deudores solidarios.

Para asimilar la aplicación de este precepto, debe considerarse si la deuda estuvo vigente o no (deuda prescrita), o si el curso de prescripción de la deuda haya avanzado y, sustrayendo el reconocimiento de deuda, se haya pagado luego de vencido el término de prescripción.

En el caso presente, el lineamiento descrito por el Tribunal de alzada (que no fue refutado en el recurso de casación) respecto a la fecha del reconocimiento y en cuanto a que el pago estaba supeditado a la entrega de la obra, estos argumentos se mantienen vigentes, ya que los vocales asumieron que en la cláusula cuarta se pactó que el pago estaba supeditado a la entrega de la obra y la conformidad de los propietarios-comitentes.

La precisión de la fecha de la entrega de la obra no fue demostrada conforme al criterio del Auto de Vista, por ello se hizo referencia a que se toma en cuenta la inspección judicial, con la cual se verificó la construcción efectuada en el predio de propiedad de los litigantes. Entonces, estando verificada la entrega de la obra, se entiende que el contratista se encontraba con el derecho de pedir el pago por la prestación del servicio (construcción), y en esa eventualidad uno de los deudores solidarios, Edil José Villarroel López, efectivizó el pago; así consta en el documento de 12 de septiembre de 2018. El cual no constituye un reconocimiento unilateral de deuda, sino un acuerdo bilateral con el que se concretiza el pago de una obligación, ya que fue suscrita por el demandante y el contratista.

El argumento esencial para determinar si el pago fue efectuado luego de vencido el plazo para su cobro de la deuda y con ello liberarse el demandado de una acción de repetición, implica que el reconocimiento fuese unilateral y con ello no se afecta el patrimonio del otro deudor solidario (demandado). Aspecto que no aconteció en el caso presente, puesto que el demandado tampoco logró determinar la fecha exacta de la entrega de la obra, a efectos de considerar el inicio de término de prescripción y de esa manera liberarse de la obligación pagada por el otro copropietario-comitente.

Al momento de formular la demanda (04 de diciembre de 2020) el actor señaló que el contratista esperó durante más de ocho años el pago de la obligación y recién le canceló el 12 de septiembre de 2018, esa expresión no podría ser tomada en cuenta como una confesión espontánea, puesto que no es precisa en cuanto a la entrega de la obra. No cumpliendo la exigencia que señala el art. 161 num. 3 del Código Procesal Civil, el que exige que la confesión debe ser expresa, por la cual se entiende que el confesante la debe efectuar su declaración de manera explícita, clara y positivamente sobre el hecho que está confesando. Requisito que no se cumple con la expresión dada en el contenido de la demanda.

Luego, en la contestación a la excepción de prescripción, el demandado alegó que la obra fue entregada en el 12 de septiembre de 2018, o sea con la suscripción del contrato de pago de esa fecha; sin embargo, consta el informe prestado por el contratista (fs. 159) mediante orden judicial, en sentido de que la obra se entregó en noviembre de 2017, y desde esa fecha de la notificación con la demanda preliminar de reconocimiento de firmas de 15 de octubre de 2018 (fs. 11), no han transcurrido los 5 años que se describe en el art. 1507 del Código Civil.

En consecuencia, no resulta aplicable al caso lo dispuesto por el art. 444 del sustantivo de la materia, puesto que el documento de 12 de septiembre de 2018, no es un reconocimiento de deuda, sino un contrato de pago de una deuda, y se entiende que la obra fue entregada en noviembre de 2017. Por lo que, con este mismo argumento descrito también sirve para considerar la tercera fracción del art. 446 de Código Civil, alegada por el recurrente, ya que no podría considerarse una renuncia a la prescripción la conducta del demandante que suscribió el contrato de 12 de septiembre de 2018 (pago de deuda), puesto que con ella se efectuó el pago de una obligación pendiente, que resulta ser el pago del saldo por el contrato de obra que le fue entregado en la gestión de 2017, como afirma el contratista en la nota a fs. 159. La renuncia a la prescripción se genera cuando la prescripción ya ha sido operada, y ello no aconteció en el caso de autos, puesto que, como lo sostuvo el Ad quem, la última cuota estaba supeditada a la entrega de la obra, la cual sucedió en noviembre de 2017.

d) Finalmente, en cuanto a la denuncia referente a la descripción contenida en el numeral II.2.6 de la Resolución de alzada, sencillamente se conforman con la existencia de los contratos de fs. 1 a 5 y de fs. 118 a 119, por lo que destacan la propiedad privada y el debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva, con la confirmación de la sentencia, se reafirma la arbitrariedad e indebida valoración de dicha prueba.

No se describe cuál fue la errónea valoración de la prueba, no cumpliendo la evidencia que se describe el art. 274.I del Código Procesal Civil, puesto que no es suficiente describir que el Tribunal de alzada no ha cumplido su labor en la valoración de la prueba sin expresar los cargos de error de hecho y/o error de derecho en la apreciación de la prueba.

En lo referente a la contestación al recurso de casación deberá estarse a lo argumentado en la presente resolución, tomando en cuenta que el actor hizo alusión de la exigencia de la mancomunidad solidaria y el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 274 del Código Procesal Civil.

Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir decisión en la forma prevista por el art. 220.II de Código Procesal Civil.