CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Robert Carlos Guzmán Cabrera, mediante escrito de fs. 15 a 16 vta., ampliado y modificado, por memorial de fs. 52 a 56 vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Roger Guzmán, Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez y/o presuntos propietarios, quienes una vez citados, inclusive por edictos judiciales no se apersonaron al proceso; excepto Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez, que se apersonó y contestó de forma negativa a la demanda, también opuso excepción de demanda defectuosa y acción reconvencional sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, mediante memorial de fs. 95 a 97 vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 38/2023 de 04 de abril, corriente de fs. 173 a 175 vta., en la que el Juez Público Mixto, Civil, Comercial, Familia e Instrucción Penal 1º de la ciudad de la Guardia-Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal de usucapión decenal o extraordinaria y PROBADA la acción reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Robert Carlos Guzmán Cabrera, según memorial de fs. 191 a 195 vta.; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 315/2023 de 26 de septiembre, cursante de fs. 208 a 214, que REVOCÓ totalmente la Sentencia N° 38/2023 de 04 de abril, en consecuencia, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble; y PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria bajo los siguientes fundamentos:
Entrar a considerar los efectos de la transferencia de 15 de julio de 1996 resulta estéril e innecesario, además de considerar sus efectos o relacionar las obligaciones contenidas en el documento como lo hace la autoridad judicial en la Sentencia, toda vez que desde el momento mismo de presentar la demanda de usucapión ha renunciado a los efectos de la transferencia y se ha sometido a los requisitos de la usucapión, por lo que la obligación del Juez recaía en verificar si se ha cumplido con la posesión pública, pacífica y continuada sobre el bien inmueble, haciendo abstracción total del título, toda vez que la pretensión contenida en la demanda va en dirección de la adquisición del derecho propietario vía usucapión.
En cuanto a la valoración probatoria se tiene conforme a lo anotado en Sentencia con los certificados de CRE y COOSPELCAR, se acreditan las instalaciones de servicios básicos y considerando la fecha de ingreso de la demanda el 17 de mayo de 2021, acreditan la posesión por más de diez años y no como erradamente concluyó el Juez en una interpretación creativa de la norma, manifestando que es poco creíble que la posesión haya empezado en 1996, refiriéndose nuevamente al título, que como ya se estableció no merecía análisis alguno al haberse renunciado al mismo, por lo que es evidente el error de apreciación y valoración de la prueba que sustenta la posesión del demandante.
Que si bien el demandado tiene derecho propietario, el mismo no ha demostrado haber interrumpido la posesión del demandante, dejando su derecho propietario sin reclamo alguno por más de 10 años, toda vez que recién iniciada la demanda de usucapión la parte demandada reconvino por reivindicación, habiendo ocurrido el doble efecto de la usucapión, prescriptiva para el propietario y adquisitiva para el usucapiente.
Concluyendo que la resolución recurrida no habría sido dictada correctamente en razón de que el Juez basó su razonamiento en el título presentado por el demandante, lo cual es contrario a la doctrina legal aplicable establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez y Ramón Dorval Ortiz Velarde por intermedio de sus representantes Luis Carlos Nayar Velarde y Carmelo Orlando Ortiz Gutiérrez a través del escrito de fs. 223 a 227, recurso que es objeto de análisis.
