CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez y Ramón Dorval Ortiz Velarde, por intermedio de sus representantes Luis Carlos Nayar Velarde y Carmelo Orlando Ortiz Gutiérrez se observa que en dicho medio de impugnación acusaron:
El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista por una parte, expuso criterios injustificados, que además no han sido interpuestos en el recurso de apelación de fs. 191 a 195 vta.; por otra parte, para fundamentar su fallo hace una exposición teórica sobre la posesión, derecho a la propiedad privada, posesión de buena fe y su relación con el elemento material o corpus possesionis como los actos materiales y el elemento psicológico o animus possidendis, como la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario; fundamentos teóricos doctrinales que solo le sirvieron para emitir una resolución arbitraria, infringiéndose así el principio de igualdad de las partes establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 1 num.13 del Código Procesal Civil.
El Tribunal Ad quem en su fundamentación citó el Auto Supremo N° 281/2016 de 31 de marzo, sin considerar que cuyo contenido no es aplicable al presente proceso de usucapión, puesto que esa jurisprudencia se sustenta en la presentación de escrituras públicas de transferencia para demostrar la existencia del derecho de ocupar el inmueble adquirido y que no habiendo registrado su derecho en la oficina de Derechos Reales, no es impedimento para solicitar la usucapión; empero, en el presente caso, no existe ninguna transferencia realizada en favor de Robert Carlos Guzmán Cabrera sobre los lotes de terreno más al contrario a fs. 10 existe un documento privado de compraventa a crédito de los lotes en cuestión.
Vulneración del art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto Vista ahora recurrido omitió aplicar estas normas al momento de revocar la Sentencia, siendo que al valorar la prueba, le otorgó mayor valor jurídico a documentos privados como ser los certificados de CRE y COOSPELCAR (fs. 35 y 42 respectivamente), frente a documentos públicos ofrecidos como prueba mediante orden judicial como ser el certificado de SEGIP y SERECI (fs. 123 y 125), documentos que tienen fuerza probatoria señalada en el art. 1289.I del Código Civil.
De la contestación al recurso de casación.
Robert Carlos Guzmán Cabrera, por escrito de fs. 231 a 235 vta., respondió el recurso de casación, arguyendo que:
El memorial de casación es una réplica del recurso de apelación, por lo cual no tendría una adecuada fundamentación que demuestre la ley o leyes infringidas o violadas, no hacen ninguna precisión de infracciones formales en el que hubiese incurrido el Tribunal Ad quem, ya que los demandados no expresaron ni fundamentaron agravios de dicho recurso al momento de apelar.
El Auto de Vista en su fallo consideró los agravios descritos dentro del recurso de apelación objeto de análisis, como ser el principio de verdad material, falta de valoración a la prueba que fue citada y señalada cumpliendo con sus facultades el Tribunal de segunda instancia.
