AS/1276/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1276/2023

Fecha: 07-Dic-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. De la Usucapión Decenal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, al respecto señaló: “ …el art. 110 del CC., de manera general refiere: ´ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…´, asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ´La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años´, acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: ´La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado´. De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ´sine possesione usucapio contingere non potest´ el cual significa ´sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna´, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa”.

III.2. Del documento de transferencia para efectos de cómputo del plazo de la usucapión decenal o extraordinaria.

El Auto Supremo N° 281/2016 de 31 de marzo orientó: “En Auto Supremo No. 283/2012 de 21 de agosto de 2012, el Tribunal Supremo con relación a un tema similar, ha establecido: ´Que, en el caso que nos ocupa la recurrente planteó la demanda de usucapión decenal o extraordinaria al amparo del art 138 del Código Civil, teniendo empero un título de propiedad el que no pudo ser registrado en Derechos Reales.

Al respecto diremos que es evidente que una persona no puede adquirir la propiedad por usucapión contando con un título de propiedad (compra-venta); sin embargo, esta primera conclusión no es definitiva, pues puede darse el caso como en autos sucede que la demandante a tiempo de interponer demanda de usucapión, renuncie al derecho de propiedad adquirido por compra-venta y por voluntad propia asuma la condición de poseedora, en cuyo caso por mutuo propio decida someterse a las reglas de usucapión a efectos de obtener el derecho propietario.

En ese caso, no es que exista un conflicto entre dos títulos distintos de adquirir la propiedad, pues una vez más diremos que el título de compra venta que acreditaría el derecho propietario de la recurrente, ha sido renunciado por quien demanda la usucapión, quien asumiendo la condición de poseedor demandó esa acción.

En ese sentido se tiene el siguiente razonamiento, una persona que se considera propietaria del inmueble, se encuentra perfectamente legitimada para optar por interponer demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio respecto del bien, con lo cual estaría renunciando a la acreditación de su derecho mediante el título que obtuvo y se sujetaría a la acreditación de los requisitos de la usucapión establecidos por el artículo 138 del Código Civil, con el riesgo latente de resultar vencido dentro de un debido proceso; pero que será de cargo suyo, puesto que por dicha vía se decidió.

El título de propiedad evidencia la buena fe con la que ingresó al predio sub-judice, pero a su vez la renuncia a estimarse propietario en base a la referida constancia de compra venta y su deseo de recurrir al instituto jurídico de prescripción adquisitiva de dominio para acceder a adquirir la propiedad.

El demandante de la usucapión no actúa como propietario, sino como poseedor, porque estima que es a ese título que obtendrá la propiedad. En consecuencia, renuncia a estimarse como propietario en base al título de compra-venta y al renunciar, no hace más que evidenciar que actúa como poseedor que utiliza la vía de la usucapión como un modo de adquirir la propiedad´”.