CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A fin de resolver el recurso de casación corresponde tener en cuenta los siguientes antecedentes que hacen al proceso.
Robert Carlos Guzmán Cabrera demandó usucapión decenal o extraordinaria exponiendo que por el documento adjunto, se evidencia que el 15 de julio de 1996 adquirió 2 lotes de terreno mediante documento privado a facilidad de pago efectuado por Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez, entrando en posesión de los predios desde esa fecha, encontrándose en quieta y pacífica posesión de los dos lotes de terrenos signados como N° 22 y 23, ubicados en el barrio Jardín Valparaíso, zona Sur Este, UV 203, manzana N° 23 de 797,76 m2, cantón La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz.
Agregó que los referidos terrenos los viene ocupando de forma pacífica continuada e ininterrumpida, logrando mejoras con sus propios recursos económicos, consistentes en un dormitorio, un corredor techado, baño higiénico con los servicios públicos, además de estar afiliado como socio de la CRE y SAGUAPAC, una vez cumplido con la 54 cuota mensual por el precio convenido de los 2 lotes de terreno, aproximadamente el año 2000 conforme al documento privado, buscó en diferentes ocasiones a Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez, quien se excusó de su obligación de firmarle la transferencia definitiva como establece la cláusula cuarta del contrato, al grado que se desconoce el paradero de su vendedor, asimismo por la cláusula tercera se establece el incumplimiento de tres cuotas dará lugar a la morosidad, perdiendo el comprador el derecho de posesión del lote, lo que corrobora la posesión de buena fe y continuada, lo que constituye un justificativo para considerar el cumplimiento del contrato, situación que le perjudicaría para realizar el registro de derecho de propiedad sobre los lotes de terreno adquiridos y pagados.
Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez contestó en forma negativa y reconvino por reivindicación y entrega de inmueble, arguyendo que es falso que el actor hubiera adquirido hace 24 años los terrenos demandados, reconoció que existe un documento privado de compraventa a plazo, y en su cláusula segunda indica expresamente que el precio será pagado mediante cuotas mensuales de $us.60,000 durante 54 meses, señaló que si el demandante hubiera cumplido con el pago total del precio, hubiera exhibido los recibos firmados por su persona y adjuntaría a la demanda, al haber omitido este hecho, es una muestra clara de la actitud dolosa del demandante.
Manifestó también que por la cédula de identidad del actor, su domicilio real está ubicado en el barrio 30 de Agosto, calle Motacú N° 217 de la ciudad de Santa Cruz, sumando las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, señalando a Roger Guzmán como titular del terreno N° 23 con Código Catastral N° 203-023-023, que tendría una deuda impositiva de más de Bs.10.000, contradiciendo los hechos expuestos en la demanda, sin explicar el demandante por qué el Lote N° 23 se encontraría registrado a nombre de Roger Guzmán. Al no haber identificado plenamente a los verdaderos propietarios de los terrenos, puesto que su persona junto a su padre Ramón Dorval Ortiz Velarde son copropietarios del inmueble en una superficie mayor donde se encuentran situados los terrenos.
Respecto a la acción reivindicatoria, menciona que los terrenos pertenecen a su familia, inscritos en Derechos Reales, careciendo el demandante de documentación legal válida, demostrando con ello que como está detentando arbitrariamente procedería su demanda de reivindicación.
Tramitado el proceso, se emitió la Sentencia que declaró improbada la demanda principal de usucapión decenal o extraordinaria y probada la acción reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Robert Carlos Guzmán Cabrera, originó el Auto de Vista N° 315/2023 de 26 de septiembre, que revocó totalmente la Sentencia N° 38/2023 de 04 de abril, en consecuencia, declaró improbada la demanda reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble; y probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez y Ramón Dorval Ortiz Velarde recurso que es objeto de análisis.
1. La parte recurrente acusa que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista por una parte, expuso criterios injustificados, que además no han sido interpuestos en el recurso de apelación de fs. 191 a 195 vta.; por otra parte, para fundamentar su fallo hace una exposición teórica sobre la posesión, derecho a la propiedad privada, posesión de buena fe y su relación con el elemento material o corpus possesionis como los actos materiales y el elemento psicológico o animus possidendis, como la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario; fundamentos teóricos doctrinales que solo le sirvieron para emitir una resolución arbitraria, infringiéndose así el principio de igualdad de las partes establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 1 num.13 del Código Procesal Civil.
Inicialmente respecto a la violación del principio de igualdad de las partes, Robert Carlos Guzmán Cabrera denuncia que: “…todos los fundamentos teóricos doctrinales solo sirvieron para dictar la resolución arbitraria infringiendo al principio de igualdad de las partes (…) ya que ese mismo esmero no ha tenido el Tribunal de apelación para desvirtuar la demanda reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, que no existe ninguna prueba y fundamento jurídico para desvirtuar la demanda reconvencional de fs. 95 a 97 vta., por nuestro mandante, sobre todo con relación a los puntos de hecho que señaló el Juez a fs. 146 vta.”.
De lo transcrito, la parte recurrente se limita a señalar: “que no existe ninguna prueba y fundamento jurídico para desvirtuar la demanda reconvencional”, sin especificar qué medios probatorios existentes en obrados no hubieran sido valorados debidamente por el juzgador, aspecto que incumple el art. 271.I del Código Procesal Civil, además de no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil que enuncia: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
Por otra parte, los recurrentes cuestionan el Auto de Vista indicando que: “Es un fallo donde exponen criterios injustificados, que además no han sido interpuestos en el recurso de apelación de fs. 191 a 195”.
Exteriorizar que de la revisión del Auto de Vista, en la parte considerativa de la resolución en el Considerando II.3 indicó: “…conforme a los fundamentos planteados en el recurso de apelación objeto de análisis se tiene que el fundamento nuclear del mismo radica en que se ha vulnerado el principio de verdad material en razón de que se ha demostrado la posesión pública, pacífica y continuada por más de los diez años que establece la ley, además de no haberse valorado correctamente la prueba de inspección judicial”.
En ese escenario, el Tribunal de alzada con base en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo contenido en el Auto Supremo N° 281/2016 de 31 de marzo, que en su parte fundamental indica: “…debe comprenderse de manera clara que si bien es evidente que la actora señaló haber adquirido los lotes de terreno objeto de litigio mediante la transferencia realizada por su anterior propietario –hoy recurrente- por Escrituras Públicas a los que menciona que datan del año 1988, especifica que desde esa fecha poseyó en forma libre, pacífica y continuada hasta la actualidad, y que por ello se habría operado la usucapión decenal al amparo del art. 138 del Código Civil, de lo anterior se deduce que su pretensión de ninguna manera va dirigido a que se titularicen los testimonios que adjunta o que esos Testimonios surtan efecto adquisitivo del derecho propietario, comprendiéndose más bien que lo hizo para probar que ingresó a ocupar los predios que pretende usucapir desde la fecha que señalan los documentos referidos, significando ello que renunció a los efectos que pudieran producir los documentos mencionados para la adquisición del derecho propietario, y más bien someterse a las reglas impuestas a otro modo de adquirir la propiedad como es la Usucapión…”.
En ese marco, el Ad quem fundamentó: “Doctrina legal aplicable que ha sido reiterada y que era de cumplimiento obligatorio por el Juez A quo, por lo que entrar a considerar los efectos de la transferencia de fecha 15 de julio de 1996, resulta estéril e innecesario considerar en el documento como lo hace la autoridad judicial en la Sentencia recurrida, toda vez que, desde el momento mismo de presentar la demanda de usucapión ha renunciado a los efectos de la transferencia y se ha sometido a los requisitos de la usucapión (…) En cuanto a la valoración probatoria se tiene conforme a lo anotado en sentencia con los certificados de CRE y COOSPELCAR se acreditan las instalaciones desde el año 2004 y 2003, a nombre del demandante y acreditan la posesión por más de diez años y no como erradamente concluye el juez en una interpretación creativa de la norma que, es poco creíble que la posesión haya empezado en 1996 refiriéndose nuevamente al título, que como ya se estableció de manera clara, no merecía análisis alguno al haberse renunciado al mismo, por lo que, es evidente el error de apreciación y valoración en la prueba que sustenta la posesión del demandante. En cuanto a la valoración del certificado negativo de fs. 48 el mismo resulta irrelevante toda vez que, no se trata de un proceso de regularización de derecho propietario que exige que el demandado no tenga registrado otro derecho propietario por lo que, resulta una prueba inconducente e impertinente. Por otro lado, en cuanto a la certificación del SERECI de fs. 123 sobre el domicilio del demandante, se tiene que la misma al no tratarse de un proceso de regularización del derecho propietario (247), no resulta esencial que el demandante viva en el inmueble a usucapir si no que, demuestre la posesión ejercida y realizando una ponderación de la prueba producida así como la inspección judicial se tiene que, es evidente que la posesión que ejerce el demandante, existiendo mejoras en el inmueble conforme sale del Acta de fs. 169, las cuales no pudieron surgir de forma espontánea y se presume que han sido construidas por la persona que ejerce la posesión actualmente, la que instaló los servicios básicos a su nombre desde el año 2003 y 2004, por lo que, se tiene por demás demostrado aparte de la prueba testifical y documental, prueba por informe requerida que la posesión pública, pacífica y continuada en el inmueble objeto de la litis ha sido por más de diez años como exige la norma sustantiva para la procedencia de la usucapión…”.
De lo transcrito supra, se advierte que el Ad quem resolvió el reclamo de apelación que consistía en vulneración del principio de verdad material en razón de que se ha demostrado la posesión pública, pacífica y continuada por más de los diez años que establece la ley, además de no haberse valorado correctamente la prueba de inspección judicial, en ese marco, el Tribunal de alzada fundamentó que conforme la valoración probatoria se acreditaba la posesión por más de diez años del demandante, misma que comenzó en julio de 1996 con el documento privado de compraventa, existiendo mejoras en el inmueble y se presumía que han sido construidas por la persona que ejerce la posesión actualmente, instalando servicios básicos a su nombre desde el año 2003 y 2004, y que se tiene por demás demostrado por la prueba testifical y documental la posesión pública, pacífica y continuada en el inmueble objeto de la litis por más de diez años, como exige el art. 138 del Código Civil, para la procedencia de la usucapión; manifestó también que el certificado negativo a fs. 48 resultaba irrelevante toda vez que no se trata de un proceso de regularización de derecho propietario que exige que el demandado no tenga registrado otro derecho propietario, sobre la certificación del SERECI referente al domicilio del demandante, no resulta esencial que el demandante viva en el inmueble a usucapir si no que, demuestre la posesión ejercida. Consecuentemente, la Resolución de alzada contiene la suficiente motivación, fundamentación y congruencia conforme lo acusado por el actor en su recurso de apelación, no evidenciándose que el Auto de Vista sea ultra petita.
A fin de absolver todos los reclamos en este punto, la parte demandada acusa que el Auto de Vista habría vulnerado la garantía del debido proceso contenido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, atentando el derecho a la propiedad privada de Ramón Dorval Ortiz Velarde, ya que no habría considerado a tiempo de emitir su fallo, los actos procesales en el memorial de contestación y reconvención cursante de fs. 95 a 97, donde interpusieron la excepción de demanda defectuosa, que fue rechazada e impugnada con la advertencia de hacer uso del recurso de apelación, donde el Juez concedió el recurso en el efecto diferido hasta la Sentencia. Este aspecto no fue considerado por el Tribunal de apelación a tiempo de emitir su fallo.
Corresponde precisar que la parte demandada opuso excepción de demanda defectuosamente propuesta, misma que fue rechazada en audiencia preliminar (ver fs. 145 a 146 vta.), en la misma audiencia se anunció recurso de apelación diferida, por lo que el Juez tuvo presente ese anuncio, ante una eventual apelación de la Sentencia. Tramitado el proceso se emitió Sentencia que declaró improbada la demanda principal de usucapión y probada la reconvencional de reivindicación, en ese contexto los demandados, ahora recurrentes, ya no activaron el recurso de apelación diferida anunciado, entendiéndose el retiro del mismo, conforme el art. 259 num.3 del Código Procesal Civil que impetra: “…Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada”, así habiendo existido renuncia tácita a esa impugnación, y según al principio de congruencia que es una exigencia del contenido de las resoluciones judiciales, que constituye un límite a las facultades resolutorias de los operadores de justicia, que no pueden conceder más de lo pedido, el Ad quem no tenía competencia para pronunciarse respecto a la excepción de demanda defectuosa, como indebidamente proponen los recurrentes, siendo inadecuada su pretensión recursiva.
2. Referente a la acusación de que el Tribunal Ad quem en su fundamentación citó el Auto Supremo N° 281/2016 de 31 de marzo, sin considerar que cuyo contenido no es aplicable al presente proceso de usucapión, puesto que esa jurisprudencia se sustenta en la presentación de escrituras públicas de transferencia para demostrar la existencia del derecho de ocupar el inmueble adquirido y que no habiendo registrado su derecho en la oficina de Derechos Reales, no es impedimento para solicitar la usucapión; empero, en el presente caso, no existe ninguna transferencia realizada en favor de Robert Carlos Guzmán Cabrera sobre los lotes de terreno más al contrario a fs. 10 existe un documento privado de compraventa a crédito de los lotes en cuestión.
El recurrente denuncia una supuesta vulneración a los derechos y garantías constitucionales como ser el derecho a la defensa y el debido proceso al manifestar que: “El contrato privado de fs. 10 sobre el cual se basa la demanda principal no puede ser considerado como documento para demostrar la posesión, al ser un documento precario donde se indica la forma de pago de los lotes de terreno. El efecto jurídico de ese documento le otorga al comprador (Robert Carlos Guzmán Cabrera), la CONDICIÓN DE SIMPLE DETENTADOR. Así señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el A.S. N° 275/2023 de 23 de marzo de 2023…”
El efecto jurídico del documento privado de compraventa a fs. 10 conforme la jurisprudencia citada por el recurrente, contenida en el Auto Supremo N° 275/2016, no le otorga al comprador la condición de simple detentador como erróneamente lo entiende la parte demandada, ya que en la especie, la jurisprudencia del aludido Auto Supremo N° 275/2023 refirió: “…Auto Supremo Nº 37/2017 de 24 de enero, podemos catalogar como detentadores a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, entre otros que pudieran reunir dicha naturaleza, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien…”. De la transcripción y del examen del documento privado de compraventa cursante a fs. 10 en la cláusula quinta se desprende que Robert Carlos Guzmán Cabrera firmó como comprador, donde se le entregó la posesión de los terrenos, seguidamente firmaron en conformidad ambas partes, estableciendo como inicio de la posesión la suscripción de dicho documento; se debe aclarar que la literal a fs. 10, fue presentada para establecer el inicio de la posesión, no así para la exigencia de cumplimiento del mismo como la parte contraria pretende confundir, aspecto que fue interpretado, valorado y resuelto de manera correcta por el Tribunal de segunda opinión.
Concerniente a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo contenido en el Auto Supremo N° 281/2016, la parte recurrente pretende descontextualizar el sentido del fallo, señalando: “cuyo contenido no es aplicable al presente caso de usucapión, puesto que esa jurisprudencia se sustenta en la presentación de escrituras públicas de transferencia para demostrar que existía el derecho de ocupar el inmueble adquirido y que no habiendo registrado su derecho en la oficina de Derechos Reales, no es impedimento para solicitar la usucapión…”. Sin tomar en cuenta que el Tribunal de alzada transcribió lo siguiente de la Resolución N° 281/2016: “…Al respecto, debe comprenderse de manera clara que si bien es evidente que la actora señaló haber adquirido los lotes de terreno objeto de litigio mediante la transferencia realizada por su anterior propietario –hoy recurrente- por Escrituras Públicas a los que menciona que datan del año 1988, especifica que desde esa fecha poseyó en forma libre, pacífica y continuada hasta la actualidad, y que por ello se habría operado la usucapión decenal al amparo del art. 138 del Código Civil…”.
En ese escenario, el Ad quem fundamentó su resolución en sentido que la pretensión del actor, no estaba encaminada a que se titularice el documento privado de compraventa que adjuntó con su demanda o que surta efecto adquisitivo del derecho propietario, comprendiéndose que lo arrimó al proceso para acreditar que ingresó a ocupar los predios que pretende usucapir desde la fecha que señala el documento a fs. 10, significando ello que renunció a los efectos que pudiera producir el documento para la adquisición del derecho propietario, más bien someterse a las reglas impuestas a otro modo de adquirir la propiedad como es el instituto de la usucapión y, como se dijo líneas arriba, este aspecto ha sido comprendido de manera correcta por el Tribunal de grado al haber acogido la usucapión.
3. Se reclama vulneración del art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto Vista ahora recurrido omitió aplicar estas normas al momento de revocar la Sentencia, siendo que al valorar la prueba, le otorgó mayor valor jurídico a documentos privados como ser los certificados de CRE y COOSPELCAR (fs. 35 y 42 respectivamente), frente a documentos públicos ofrecidos como prueba mediante orden judicial como ser el certificado de SEGIP y SERECI (fs. 123 y 125), documentos que tienen fuerza probatoria señalada en el art. 1289.I del Código Civil.
El recurrente señala que: “El Tribunal Ad quem ha vulnerado el art. 136 parágrafo I del Código Procesal Civil al valorar prueba que no fueron ofrecidas en la audiencia preliminar y que arbitrariamente se introduce con la apelación como son las falsas declaraciones voluntarias ante Notaría de Fe Publica N° 1 del Municipio de Santa Cruz de la Sierra a fs. 190 y 191 (…) declaraciones que son consideradas por el Tribunal de apelación, demostrando un claro actuar parcializado que cae dentro de la esfera de prevaricato, (…) otra prueba de cargo omitida por el Tribunal Ad quem y que demuestra la mala fe del demandante cursan de fs. 99 a 100…”.
De la lectura del Auto de Vista, no se observa que la resolución de alzada hubiera hecho mención a las referidas declaraciones voluntarias que cursan a fs. 190 y 191, menos fueron consideradas por los Vocales como erróneamente lo asevera el recurrente.
En cuanto a las pruebas de cargo cursantes a fs. 99 y 100, supuestamente omitidas por el Tribunal de apelación a la que hace mención los demandados, se evidencia que son notificaciones realizadas el 20 de julio de 2022 con la demanda principal y decreto a los vecinos colindantes del inmueble objeto de litis que responde al nombre de Manuel Machaca, literales que no tienen que ver con el objeto del proceso, ya que no indica cómo esas notificaciones podrían hacer cambiar la decisión asumida por el Ad quem.
Finalmente, el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada le otorgó mayor valor jurídico a documentos privados como ser los certificados de CRE y COOSPELCAR (fs. 35 y 42 respectivamente), frente a documentos públicos ofrecidos como prueba mediante orden judicial como ser el certificado de SEGIP y SERECI (fs. 123 y 125).
El Tribunal de alzada valoró las Certificaciones de CRE (Cooperativa Rural de Electrificación) y COOSPELCAR (Cooperativa de servicios básico de agua potable y alcantarillado sanitario) (ver fs. 35 y 42), a efectos de acreditar las instalaciones de servicios básicos a nombre del demandante desde el año 2004 y 2003 respectivamente.
Por otra parte, respecto a la Certificación del SERECI (ver fs. 123), que hace referencia del domicilio del demandante, no resulta trascendental para desvirtuar la pretensión principal de usucapión, puesto que no es esencial que el actor tenga habitación o domicilio en el inmueble a usucapir, a contrario sensu se debe demostrar la posesión ejercida y como fundamentó el Tribunal de grado, luego de ponderar la prueba producida en proceso, como ser la inspección judicial, se evidenció la existencia de mejoras que las habría realizado el demandante, además de la instalación de los servicios básicos a su nombre desde el año 2003, y al no existir prueba de descargo que desvirtúe la posesión del actor, corresponde a este Tribunal Supremo confirmar la decisión asumida por el Ad quem.
En lo que incumbe a la literal a fs. 125, la misma hace referencia a la Certificación emitida por el Servicio de Registro Cívico de Santa Cruz, en la cual se indica que el domicilio electoral del demandante se encuentra en B/30 de Agosto, dicha prueba al igual que el informe de SERECI es inconducente a efectos de revertir la pretensión de la usucapión, puesto que el hecho de que el demandante no tendría vivencia en los terrenos a usucapir, por tener domicilio en otro lugar, no significa que no tuviera posesión de los mismos.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
