CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1.- Claudio Torrez Fernández, por memorial de demanda de fs. 65 a 73, subsanada y modificada de fs. 81 a 84 vta., a fs. 87 vta., de fs. 121 a 150 y a fs. 154, inició proceso ordinario de nulidad de documentos (contratos y escrituras públicas) señalando que es propietario del inmueble de 1.380 m2 ubicado en la Av. 06 de Marzo N° 178, zona 12 de Octubre de la ciudad de El Alto, derecho propietario respaldado en la Escrituras Públicas N° 68/2005 de 05 de febrero y N° 111/2008 de 21 de mayo, registrado de manera definitiva en Derechos Reales con la Matrícula N° 2.01.4.01.0024085 (asiento A-5) el 21 de mayo de 2008; sin embargo, terceras personas con documentos falsos alegaron tener derecho de propiedad sobre su inmueble, por lo que solicitó se declaren nulos e ineficaces los contratos forjados por Ángel Augusto Lima Aruquipa contenidos en los Testimonios N° 88/1965 de 05 de febrero, y N° 82/2005 de 05 de julio; nulo e ineficaz el contrato celebrado por la indicada persona con Silvia Virginia Febrero Nina contenido en la Escritura Pública N° 220/2011 de 20 de mayo, inscrito bajo el asiento A-3 del Folio Real N° 2014010146899, declarando la inexistencia de las escritura públicas inscritas en los asientos A-1 y A-2 del referido folio real y la falsedad de las escrituras públicas registradas en los asientos A-3, A-4 y A-5 del mismo folio real; todo con relación al inmueble de 1.380 m2; por otra parte, también demandó acción negatoria y reivindicatoria de dicho inmueble, retiro o demolición de construcciones, cancelación de inscripciones más resarcimiento de daños y perjuicios.
La demanda fue dirigida contra Ángel Augusto Lima Aruquipa, Silvia Virginia Febrero Nina, Mery Estela Gonzales Aguilar, herederos de Floduardo Calderón Alarcón y de Ronald Marcelo Calderón Saravia, quienes una vez citados los dos primeros no contestaron la demanda por lo que fueron declarados rebeldes mediante Auto de 25 de noviembre de 2013, que cursa a fs. 190 de obrados; en tanto que Mery Estela Gonzales Aguilar contestó de manera negativa mediante escrito de fs. 184 a 185; los herederos de los dos últimos nombrados fueron citados mediante edictos y al no haber comparecido a asumir defensa, se les nombró defensor de oficio, quien respondió a la demanda de manera negativa por escrito de fs. 235 a 236.
2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 59/2020 de 20 de marzo, que cursa de fs. 1796 a 1810, que declaró PROBADA la demanda de fs. 65 a 73, subsanada y modificada de fs. 81 a 84, 87, 121 a 150 y 154 y, consiguientemente, nulos e ineficaces los Testimonios N° 88/1965 de 05 de febrero y N° 82/2005 de 05 de julio; nulo e ineficaz el contrato suscrito entre Ángel Augusto Lima Aruquipa y Silvia Virginia Febrero Nina contendido en la Escritura Pública N° 220/2011 de 20 de mayo, inscrito en el asiento A-3 del Folio Real N° 2014010146899, declarando la inexistencia de las escrituras públicas registradas en los asientos A-1 y A-2 del mismo folio y la falsedad de las escrituras públicas inscritas en los asientos A-3, A-4 y A-5 del referido folio real.
Por otra parte, declaró PROBADA las pretensiones de acción negatoria y reivindicación e inexistente cualquier derecho de los demandados Ángel Augusto Lima Aruquipa y Silvia Virginia Febrero Nina sobre el inmueble objeto de litigio y la cesación de las perturbaciones y molestias ocasionadas, ordenando a los demandados la restitución a favor del actor del bien inmueble de 1.380 m2 registrado en Derechos Reales en el asiento A-5 del Folio Real N° 2014010024085 en el plazo de 30 días computables a partir de la ejecutoria de la Sentencia, disponiendo que en ejecución de la misma se proceda a la cancelación y extinción de las inscripciones de los demandados en los asientos A-1, A-2, A-3, A-4 y A-5 del Folio Real N° 2014010146899; declaró también probado los daños y perjuicios, salvando su cuantificación en ejecución de Sentencia; resolución que le corresponde el Auto complementario de 01 de octubre de 2020, cursante a fs. 1828 que condenó al pago de costas y costos a la parte contraria.
Sentencia y Auto complementario que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fueron apelados por Silvia Virginia Febrero Nina, mediante escrito de fs. 1829 a 1865, ratificado a fs. 1868, solicitando se revoque en forma total la sentencia y se declare improbada la demanda en todas sus partes y la temeridad del demandante.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 378/2023 de 04 de agosto, saliente de fs. 2263 a 2266, que REVOCÓ la sentencia y su Auto complementario y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de fs. fs. 65 a 73 y sus subsanaciones de fs. 81 a 84, 87, 121 a 150 y 154; resolución que le corresponde el Auto complementario de 12 de septiembre de 2023, visible a fs. 2286 que deniega la solicitud de complementación; decisión principal asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
Indicó que la Juez A quo no cumplió con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista anulatorio N° 490/2019 de 31 de julio, señalando que en dicha resolución se estableció que la Juez de primera instancia no explicó por qué consideró que los arts. 549, 489, 490 y 543 del Código Civil y la jurisprudencia citada, serian aplicables al caso para determinar la nulidad e ineficacia de las escrituras públicas que constituyen actos administrativos que corresponden al ámbito administrativo, cuando las referidas normas legales establecen causales de nulidad de los contratos.
Cuestionó que la nueva Sentencia N° 59/2020 objeto de apelación, no contiene la fundamentación y motivación que explique las razones por las cuales se declaró probada la demanda, cuando la parte actora dirige su pretensión de nulidad contra instrumentos públicos que corresponden al ámbito administrativo porque fueron emitidos por un notario de fe pública.
Sostuvo que la parte actora viene a insistir que las escrituras públicas son nulas sin identificar concretamente la causal aplicable; no se debe perder de vista que las causales de nulidad y anulabilidad previsto en los arts. 549 y 554 del Código Civil son aplicables a los actos o negocios jurídicos y no así a los actos administrativos emitidos por notarios de fe pública y la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar que en las Escrituras Públicas N° 88/1965 y N° 82/2005 concurra la causal de nulidad prevista en la Ley N° 483 del Notariado Plurinacional de 25 de enero de 2014, aspecto que fue advertido oportunamente en el Auto de Vista anulatorio N° 490/2019 de 31 de julio.
Afirmó que la falsedad acusada de las Escrituras Públicas N° 220/2011, N° 748/2011 y N° 755/2011 no fueron debidamente probadas con medios de prueba conducentes y pertinentes; no se tiene dictamen pericial que establezca dicha falsedad y la Juez a quo realizó consideraciones ajenas a la materia adecuando la conducta de una de las partes al tipo penal previsto en el art. 203 del Código Penal.
Cuestionó a la parte actora, como también a la Juez de instancia, de haber confundido la finalidad de las acciones negatoria y reivindicatoria, indicando que la primera acción no tiene por finalidad debatir o repeler el derecho de propiedad o el ejercicio de la posesión que pudiera tener la contraparte, y la segunda, solo puede ser dirigida contra aquel tercero que no tuviera derecho de propiedad; en el caso presente, se evidencia que la parte demandada afirma tener constituido un derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litigio, lo que hace contradictorio y desvirtúa la viabilidad de la acción reivindicatoria, aspecto que fue observado en el anterior Auto de Vista anulatorio N° 490/2019.
En cuanto a los daños y perjuicios, señaló que no fueron demostrados los presupuestos para su viabilidad ni fueron mencionados; tampoco se estableció los parámetros para su cuantificación en ejecución de fallos, lo que denota la falta de motivación en la Sentencia.
Con esos fundamentos, concluyó salvando los derechos de la parte actora como también de la parte demandada para que hagan valer en la vía que en derecho corresponda.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el demandante Claudio Torrez Fernández representado por Nardin Enrique Claudio Torrez Fernández, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, por memorial de fs. 2288 a 2305, cursando la contestación de fs. 2411 a 2417, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
