CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta
A) Recurso en la forma.
Acusó falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, señalando que la postura asumida por el Tribunal de apelación de que todo instrumento público y su impugnación de nulidad debe resolverse por la vía administrativa, resulta ilegal y arbitraria que no se sustenta en norma jurídica alguna, ni realiza ninguna valoración fáctica y probatoria de los fundamentos de la tesis pretensional de su persona.
Denunció falta de valoración de prueba, señalando que el Tribunal no consideró el material probatorio obrante en el proceso, incurriendo en apreciaciones erróneas, especificando para el efecto como pruebas omitidas, las cursantes de fs. 2 a 3, 4 a 6, 9 a 15, 16, 37 a 40, 43 a 44, 46 a 48, 62, 63, 78, 103 a 118, 1292 a 1293, 1489 a 1499 y consiguiente vulneración de los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y 145 del Código Procesal Civil.
Argumentó falta de congruencia interna y externa en el Auto de Vista, indicando que el presente juicio debería resolverse sobre una causal específica de nulidad y no simplemente por la supuesta falta de motivación en la sentencia, incurriendo el Tribunal de apelación en un vicio de incongruencia al otorgar mayor efecto al Auto de Vista anulatorio Nº 490/2019 de 31 de julio.
Sostuvo que el Auto de Vista recurrido estable dos particularidades; por un lado, se basa en una supuesta falta de competencia para conocer la nulidad de documentos públicos por tratarse de actos administrativos y, por otro, refiere que el juzgamiento por falsedad debía de resolverse por la jurisdicción penal; sin embargo, el Tribunal de apelación emitió criterio de fondo al declarar improbada la demanda; pues si los Vocales se consideraban incompetentes, no debieron conocer el fondo de la causa, excluyéndose además de considerar los elementos probatorios, lo que denota claramente un vicio de incongruencia que atenta el debido proceso en la vertiente señalada.
Con base en esos argumentos concluyó denunciando la infracción del art. 213.II nums. 2, 3, 4 del Código Procesal Civil, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
B) Recurso en el fondo.
Haciendo referencia al contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 919/2014 de 15 de mayo y Autos Supremos N° 275/2014 y “667/2017”, señaló que la jurisprudencia considera que la falsedad de documento es causal de nulidad con indiferencia de la precisión jurídica, siendo suficiente la claridad en la pretensión, sin que sea necesario un pronunciamiento previo en sede penal.
Denunció la infracción del art. 1449 del Código Civil, argumentando que resulta errado el criterio del Tribunal al considerar que a los instrumentos públicos no se pueda aplicarse ninguna causal de nulidad, sino únicamente su impugnación en la vía administrativa, cuando su persona acusó desde el origen del proceso que las Escrituras Públicas N° 88/1965 y N° 82/2005 son falsas por no contener un protocolo al acto que se refieren, sino más bien se tratan de actos jurídicos distintos y como consecuencia de ello, las posteriores Escrituras Públicas N° 220/2011, N° 748/2011 y N° 755/2011 también adolecen del vicio de nulidad y la demandada Silvia Virginia Febrero Nina no podía haber obtenido ningún derecho de propiedad si su causahabiente no tenía derecho para disponer.
De acuerdo a la jurisprudencia señalada, cuando se comprueba una falsedad en sede civil como ocurre en el caso presente, debe aplicarse la nulidad sin importar si se trata de instrumentos públicos o algún elemento de la matriz protocolar y, consiguientemente, el Tribunal de apelación debió tomar en cuenta los elementos fácticos de falsedad de todos los actos denunciados que se puso en consideración; sin embargo, incurre en infracción de la norma civil citada, pretendiendo hacer creer que la vía de impugnación de la falsificación es la administrativa.
Denunció omisión en la valoración de las pruebas que acreditan la falsedad de las Escrituras Públicas N° 88/1965 y N° 82/2005 por inexistencia de matrices protocolares y de la nulidad de las Escrituras Públicas N° 220/2011, N° 748/2011 y N° 755/2011, señalando como pruebas omitidas, los informes de notario de fe pública a fs. 62 y a fs. 63, certificado de Derechos Reales de fs. 79 a 80, confesión judicial a fs. 652, 655 y 740 y, consiguiente, infracción del art. 1286 del Código Civil en relación a los arts. 25 num. 1 y 145 del Código Procesal Civil.
Refirió error en la interpretación y aplicación de la ley referida a la actividad de los notarios de fe pública, señalando que su función al momento de participar en la otorgación de escrituras públicas o cualquier instrumento de carácter notarial, es simplemente de connotación y no de decisión, limitado a verificar la relación del acto o hecho jurídico para darle eficacia, quedando excluido cualquier forma de control administrativo para invalidar sus actuaciones.
Sostuvo que el Tribunal de apelación estableció como criterio central de manera errónea al afirmar que los instrumentos públicos por ser emitidos por notarios de fe pública, constituyen actos administrativos, cuya impugnación sería de competencia administrativa, vulnerando el art. 82 de la Ley N° 483 del Notariado Plurinacional, cuando dicho precepto legal establece de manera taxativa que es la vía jurisdiccional la competente.
Continuó denunciando omisión de valoración de las pruebas que respaldan su derecho propietario que acreditan la procedencia de la acción negatoria y reivindicatoria sobre el predio de 1.380 m2, especificando como pruebas omitidas, la certificación del folio real de fs. 4 a 6, Escrituras Públicas N° 1250/2002 de fs. 37 a 40, N° 157/1976 de fs. 43 a 44 y en especial la N° 68/2005, plano a fs. 16, prueba pericial de fs. 747 a 750, inspección judicial, confesión judicial, acusando la infracción de los arts. 1321 del Código Civil, 158, 162 y 163 del Código Procesal Civil.
Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se anule el Auto de Vista impugnado N° 378/2023 y alternativamente se case dicha resolución y deliberando en el fondo se declare probada la demanda en todos sus extremos conforme fue dispuesta en la Sentencia N° 59/2020.
De la contestación al recurso de casación.
La demandada Silvia Virginia Febrero Nina, en el escrito de fs. 2.411 a 2.417, en lo esencial, señaló que el recurrente no demuestra cuál es la falta de fundamentación, errónea interpretación o la incongruencia en el Auto de Vista, siendo que el actor bajo el principio dispositivo postuló como pretensión la nulidad de los testimonios de escrituras públicas por todas las causales del art. 549 del Código Civil, sin tomar en cuenta que existe diferencia entre la nulidad de los documentos o minutas previstas por dicho precepto legal y la nulidad de escrituras públicas reguladas por la Ley de Notariado y el Tribunal de apelación fundamentó correctamente la resolución bajo el principio dispositivo y valoración de la prueba y de acuerdo a la jurisprudencia, la fundamentación de las resoluciones no necesariamente requieren ser extensas.
Indicó que el recurrente no analiza y menos demuestra la falta de valoración de la prueba, y la que cursa en antecedentes del proceso ninguna demuestra la nulidad de las escrituras públicas conforme al art. 549 del Código Civil, los argumentos se limitan únicamente a citar jurisprudencia y articulados sin subsumir al caso concreto.
Sostuvo que no se cumple con los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de reivindicación, no existe documento técnico que establezca la determinación de la cosa que se pretende reivindicar; el demandante no considera que ambas partes cuentan con derecho propietario registrado en Derechos Reales con folio real vigente sobre el inmueble, respaldado en antecedentes dominiales, mismos que no fueron cuestionados por las partes, lo que hace improcedente la reivindicación.
Siendo esos los argumentos de la contestación al recurso de casación, en cuyo escrito no se formula ninguna petición.
