AS/1289/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1289/2023

Fecha: 18-Dic-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con base a los fundamentos jurisprudenciales que se tienen expuestos como doctrina aplicable en el considerando que antecede sobre los distintos institutos jurídicos, se ingresa inicialmente a resolver el recurso de casación en la forma.

Recurso en la forma.

En el punto 1 del resumen, se tiene descrito como primer agravio, la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista respecto a la posición asumida por el Tribunal de apelación de que toda impugnación de nulidad de instrumentos públicos, debe resolverse en la vía administrativa, calificando a dicho criterio como ilegal y arbitrario que no se sustenta en ninguna norma jurídica.

Revisando el contenido del Auto de Vista impugnado Nº 378/2023, se advierte que el Tribunal de apelación en lo esencial de sus fundamentos, cuestionó a la Juez A quo de no haber dado cumplimiento al Auto de Vista anulatorio N° 490/2019 de 31 de julio dictado en la presente causa, señalando que no habría explicado por qué considera que los arts. 549, 489, 490 y 543 del Código Civil, serían aplicables al caso para determinar la nulidad e ineficacia de las escrituras públicas, que constituyen actos administrativos que corresponden al ámbito administrativo, cuando los citados preceptos legales establecen causales de nulidad de los contratos, extrañando falta de fundamentación y motivación en la sentencia, y la parte actora habría incumplido con la carga de la prueba de demostrar la nulidad de las escrituras públicas conforme a las previsiones de la Ley N° 483 del Notariado Plurinacional de 25 de enero del 2014; en otra parte de sus fundamentos, reitera que los instrumentos públicos constituyen actos administrativos porque fueron emitidos por un notario de fe pública, cuya impugnación de nulidad correspondería al ámbito administrativo y finaliza salvando los derechos de ambas partes litigantes para que puedan hacerlo valer en la vía que corresponda.

Como se podrá advertir, el Ad quem al margen de cuestionar los fundamentos de la Juez de primera instancia extrañando incumplimiento a un anterior Auto de Vista anulatorio, falta de fundamentación y motivación en la sentencia e incumplimiento de la carga de la prueba por parte del actor; asume como criterio central afirmando que las escrituras públicas y/o testimonios notariales constituyen actos administrativos por haber sido emitidos por un notario de fe pública y por esa situación entiende que las Escrituras Públicas N° 88/1965, 82/2005, 220/2011, 748/2011 y 755/2011 demandadas de nulidad, corresponderían ser impugnadas en la vía administrativa bajos los alcances de la Ley Nº 483 del Notariado Plurinacional, sin realizar ningún análisis de los alcances y características que representa un acto administrativo como tal, ni mucho menos tomar en cuenta que los referidos instrumentos públicos fueron emitidos anterior a la vigencia de la indicada Ley; es decir, bajo otro régimen notarial establecido por la Ley del 05 de marzo de 1858.

La Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, de 23 de abril de 2002, en su art. 27, define los alcances del acto administrativo señalando: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidas en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo.”

Del contenido de dicha norma legal y condensando con los criterio doctrinarios que se tiene expuestos en el Considerando III.5, se establece que las características fundamentales que marcan la distinción con relación a otros actos particulares comunes, es que el acto administrativo se trata de una declaración, disposición o decisión unilateral emitida necesariamente por funcionario público en ejercicio de la potestad administrativa investigado de competencia; los notarios de fe pública, si bien son personas designadas por agentes del gobierno; sin embargo, no tienen la categoría de funcionarios públicos y las labores que desempeñan es en el ámbito privado de forma independiente, destinado a dar fe y autenticidad a los actos de las personas particulares y, por consiguiente, no ejercen la potestad administrativa.

De manera específica, cuando intervienen en la protocolización de contratos privados y otorgación de testimonios notariales, la función de los notarios de fe pública se encuentra limitada a dar fe y autenticidad a los actos o negocios jurídicos ya existentes celebrados con anterioridad por los particulares; esa intervención en el mayor de los casos tiene por finalidad otorgar validez legal a los documentos con fines probatorios; de modo que la participación de los notarios en dichos trámites particulares, no puede considerarse como acto administrativo que revista las características señaladas anteriormente, ni mucho menos tienen la categoría de funcionarios públicos, salvo los notarios de gobierno, aspecto que no es el caso presente.

Ante la situación descrita y sobre el punto específico analizado, adquiere sustento el reclamo del recurrente respecto a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, toda vez que el Ad quem califica directamente como actos administrativos a las escrituras públicas objeto de nulidad por el solo hecho de haber sido emitidas por notarios de fe pública, sin brindar ninguna explicación de cuáles fueron las razones que le llevaron a esa conclusión, ni mucho menos se encuentra sustentado en norma legal, aspecto que constituye ausencia de fundamento y motivación con relación al reclamo específico analizado.

En el punto 3 del resumen, el recurrente denuncia incongruencia interna y externa en el Auto de Vista, indicando que el Tribunal de apelación por una parte refiere falta de competencia para conocer la nulidad de documentos públicos por considerar que se tratan de actos administrativos y, por otra, señala que el juzgamiento por falsedad debía de resolverse por la jurisdicción penal; sin embargo, al revocar la sentencia y declarar improbada la demanda, emitió criterio sobre el fondo de la causa; en el punto 2 del resumen, indica que el Ad quem al revocar la sentencia, no tomó en cuenta los elementos probatorios que cursan en antecedentes del proceso, detallando varias pruebas que a su criterio fueron omitidas en su valoración, denunciando la vulneración del art. 213.II nums. 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil; así expuestos los reclamos, corresponden ambos puntos ser resueltos de manera conjunta por encontrarse estrechamente relacionados entre sí.

Los argumentos descritos también encuentran sustento, toda vez que el Ad quem al considerar las escrituras públicas objeto de nulidad como actos administrativos y por esa situación entiende que la nulidad de dichos documentos correspondería ser conocido y resuelto en la vía administrativa y al salvar los derechos de ambas partes litigantes para que puedan hacer valer en la vía que corresponda, cuestiona su propia competencia en razón de la materia para conocer la nulidad de las escrituras públicas, lo que daría lugar de manera inminente a que anule todo el proceso sin reposición, inhibiéndose de ingresar a resolver el fondo de la causa, ya que según los alcances del art. 13 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y del art. 13 del Código Procesal Civil, la competencia en razón de la materia es de orden público, inconvalidable por acuerdo o consentimiento de las partes y la autoridad judicial tiene el deber de observar de oficio en cualquier estado del proceso y en caso de advertirse la falta de dicho presupuesto, lo que corresponde es disponer la nulidad de todo lo obrado sin reposición y remitir la causa a la autoridad llamada por ley; eso aparentemente se entiende que quiso hacer el Tribunal Ad quem con los fundamentos que expone.

Sin embargo, el Tribunal de apelación, pese a advertir -según su criterio- la falta de competencia en razón de la materia para resolver el conflicto, no dio la solución procesal respetiva que sería la nulidad del proceso; por el contrario, ingresó a resolver el fondo del conflicto revocando totalmente la sentencia y declarando improbadas todas las pretensiones postuladas en la demanda, supuestamente por una aparente falta de fundamentación y motivación en el fallo de primera instancia; no resulta correcto ni lógico que se argumente falta de competencia en razón de la materia y al mismo tiempo se ingrese a resolver el fondo del conflicto, aspecto que configura una manifiesta incongruencia interna en la resolución por incurrir en colisión de criterios diametralmente contrapuestos, haciendo incompresible el fallo, dejando en incertidumbre a los justiciables, lo que denota trascendencia que amerita disponer la nulidad del Auto de Vista impugnado.

Al margen de lo señalado, el Tribunal de apelación, no hace referencia al material probatorio que cursa de manera abundante en antecedentes del proceso; al haber ingresado al fondo y revocado la sentencia, necesariamente debió motivar su fallo y exponer cuáles fueron las pruebas esenciales y decisivas que le llevaron a tomar esa determinación, ya que en todo proceso judicial, los hechos controvertidos por las partes se demuestran o se desvirtúan con elementos de prueba y no así con simples argumentos, a menos que se traten de hechos notorios, evidentes o presumidos expresamente por la ley.

El art. 218.I del Código Procesal Civil establece que el Auto de Vista deberá cumplir con los requisitos de la Sentencia en todo lo que fuere pertinente; a su vez, el art. 213.II nums. 2 y 3 del mismo compilado legal, dispone que entre los requisitos de la forma que debe contener la sentencia, refiere a la parte narrativa con exposición sucinta de los hechos y del derecho que se litiga; la parte motivada con estudio de los hechos probados, evaluación de la prueba y cita de la ley en que se funda, bajo pena de nulidad; requisitos que también deben ser cumplidos en el fallo de segunda instancia por determinación expresa del precepto legal citado primeramente.

En el caso presente, el Ad quem en la emisión del Auto de Vista revocatorio, no identifica ningún agravio del recurso de apelación, ni mucho menos hace referencia a los argumentos de la contestación a dicho recurso; consiguientemente, no se sabe en función a qué reclamo ingresó a resolver el fondo del conflicto para luego revocar totalmente la sentencia; al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1072/2013 de 16 de julio, establece que al resolverse las impugnaciones, no solo deberá tomarse en cuenta los argumentos del recurso, sino también la respuesta al recuso, siendo esa la razón de los traslados, sobre todo cuando se revocan las resoluciones impugnadas, criterio jurisprudencial que es aplicable a todas las instancias y etapas recursivas; segundo, en el Auto de Vista no se hace referencia a los medios de prueba, ni mucho menos análisis de los mismos, limitándose simplemente a mencionar que no se cumplió con la carga probatoria de demostrar la falsedad de los instrumentos públicos, extrañando la falta de prueba pericial que acredite ese extremo, cuando de fs. 760 a 789 cursa informe pericial con relación a las Escrituras Publicas 88/1965 y 220/2011 y de los contratos insertos en las mismas; de acuerdo a los hechos expuestos en la demanda y su petitorio, la pretensión del actor no se encuentra limitada a la falsedad de documentos, sino también a que se declare la ineficacia por inexistencia de las escrituras públicas y de los contratos que contienen dichos instrumentos y la inexistencia puede ser acreditado con otro tipo de prueba documental idónea.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de apelación en la emisión del Auto de Vista impugnado, al margen de incurrir en incongruencia interna, incumplió el mandato y los requisitos fundamentales establecidos por los referidos preceptos legales, lo que deviene en una decisión de hecho y no de derecho conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable y ante esta situación, el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, es terminante al sancionar de manera expresa con nulidad la resolución.

Por lo expuesto, resultan evidentes las denuncias del recurrente respecto a la incongruencia interna en el Auto de Vista, omisión de valoración de los medios de prueba y violación del art. 213.II nums. 2 y 3 del Código Procesal, al no cumplir la resolución impugnada con los requisitos básicos establecidos en dicha norma legal y ser manifiestamente incongruente.

Por todas las consideraciones realizadas, con la facultad prevista por los arts. 16.I in fine, 17.I de la Ley Nº 025, 105.II y 106.I del Código Procesal Civil, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1 inciso c) de la Ley Nº 439, disponiendo la anulación del Auto de Vista recurrido, debiendo el Ad quem emitir una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente resolviendo el fondo del conflicto, tomando en cuenta los fundamentos y la doctrina aplicable sobre los diferentes institutos jurídicos que se tiene expuesta en la presente resolución.

Ante la decisión anulatoria que se asume, no corresponde ingresar a analizar los agravios del recurso de casación en el fondo.

Con relación al escrito de respuesta al recurso de casación de fs. 1411 a 1417, la parte demandada deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.