AS/1289/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1289/2023

Fecha: 18-Dic-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018 de 28 de junio, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, …’.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, se señaló: ‘El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.

III.2. De la congruencia de las resoluciones judiciales.

De igual modo, con relación a la congruencia de las resoluciones, existe abundante jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 736/2018 de 27 de julio, se estableció el siguiente razonamiento: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”. Criterio que es acorde con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0055/2014 de 03 de enero.

III.3 Con relación a la aplicación de las normas sustantivas en el tiempo.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1047/2013 de 27 de junio, contiene el siguiente razonamiento: “Las normas sustantivas o materiales son las que contienen una regla de conducta y su consecuencia jurídica, es la de establecer las facultades y los deberes de cada persona y, en su caso, las respectivas sanciones cuando se cometan determinados delitos o faltas. Las normas sustantivas definen derechos u obligaciones y por ello, en general, no tienen carácter retroactivo, pues ello significaría desconocer los derechos que fueron consolidados en vigencia de una ley anterior y aplicar a hechos pasados nuevas regulaciones que podrían resultar lesivas a los derechos y garantías de las personas.

El principio de irretroactividad de la ley, especialmente la penal, fue una de las conquistas del Estado de Derecho y en virtud al mismo, sólo aquellas conductas previamente definidas como delictivas podían ser sancionadas con la pena anteladamente definida por la ley. El principio no sólo es aplicable al ámbito penal, sino también a las diferentes esferas jurídicas, pues conforme se tiene dicho, las normas sustantivas están vinculadas a la consolidación de derechos o al nacimiento de obligaciones y, por ende, las mismas no pueden arbitrariamente ser modificadas por el Estado, afectando con ello la seguridad jurídica y los derechos y garantías de las personas.

En ese ámbito, el principio de irretroactividad de las leyes está contemplado en los diferentes Pactos Internacionales de Derechos Humanos y en nuestra propia Constitución Política del Estado. Así, el art. 123 de la CPE, consagra este principio como una verdadera garantía jurisdiccional, al señalar …”.

III.4. Sobre el principio de iuria novit curia.

En el Auto Supremo Nº 342/2014 de fecha 27 de junio, se asumió el siguiente criterio: “… en materia procesal rigen los principios ‘editio actionis y iuria novit curia’, en función a los cuales no es requisito indispensable que las partes tengan necesariamente que utilizar el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho. Al respecto el tratadista Hugo Alsina indica: ‘No significa obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni siquiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica.’”.

El referido criterio fue complementado en el Auto Supremo Nº 188/2016, que en su parte sobresaliente señala: “El empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, …”. (Reiterado en el Auto Supremo Nº 891/2017 y en muchos otros).

A su vez, en el Auto Supremo N° 765/2016 de 28 de junio, se asumió el siguiente aporte doctrinario: “El Autor Braulio Zabaleta Velarde en su libro Integración Derecho Civil y Procesal Civil refiriéndose a este principio señala: ‘El principio iuria novit curia presupone la facultad que tienen los Tribunales para encontrar el derecho aplicable a la solución del caso, si bien esta cuestión debe extraerse de los hechos alegados y probados, tiene que guardar la necesaria armonía con el petitum y la causa petendi. El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por la parte procesal en el escrito de demanda o lo haya sido erróneamente, sin embargo no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. …”

La justicia constitucional también ha generado basta jurisprudencia; al respecto, se mencionan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 388/2018-S1 de 07 de agosto, N° 0087/2016-S2 de 15 de febrero, N° 686/2016-S2 de 08 de agosto, entre muchas otras.

III.5. Con relación al acto administrativo, alcances y forma de manifestación.

En el Auto Supremo N° 15/2023 de 06 de enero, en lo esencial, se expuso lo siguiente: “Según criterio de Roberto Dromi en la obra “Derecho Administrativo”, Editorial Hispania Libros, Edición 2006, (…) el acto es unilateral, aunque se necesite de la ‘voluntad concurrente o coadyuvante’. El hecho de que ciertos actos unilaterales necesiten de la solicitud, notificación, aceptación, asentimiento o adhesión del particular para producir sus efectos, no les quita su calidad de tales. Según criterio del nombrado autor, la voluntad del administrado no interviene en la preparación del acto, no es elemento esencial, ni presupuesto básico del acto. El hecho de que el acto administrativo cuya emanación requiera del particular o interesado una solicitud, pedido, conformidad o aceptación de una declaración de voluntad administrativa, no significa que el administrado integre con su voluntad el acto, existiendo simplemente una mera diferencia de forma, que en nada modifica el régimen jurídico aplicable. (obra citada, págs. 353-356).