AS/0136/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0136/2023

Fecha: 08-Feb-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

María Rosa Pedraza Cerda por memorial de fs. 349 a 353, subsanado de fs. 377 a 381, inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra los herederos de Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos, quienes previa citación, asumieron defensa conforme a lo siguiente:

Domingo Vallejos Barrientos, por escrito de fs. 971 a 972, se allanó a la demanda.

José Lucas y Lidia Alicia, ambos Vallejos Barrientos, mediante memorial de fs. 1014 a 1019 vta., plantearon excepción de improponibilidad subjetiva de la pretensión y de “non adimpleti contractus” contestaron negativamente y plantearon demanda reconvencional de nulidad de contrato por ilicitud; misma que fue subsanada a fs. 1211 y vta., y admitida en contra de la demandante, Egidio y Domingo ambos Vallejos Barrientos, así como Blanca Tania Vallejos Barrientos y Marcia Cristina Terrazas Vallejos como terceras interesadas; con relación a la demanda de reconvención, esta fue negada por la demandante mediante escrito de fs. 1221 a 1222, así como negada por Domingo Vallejos Barrientos según memorial de fs. 1225 a 1226, siendo declarados Rebeldes Egidio Vallejos Barrientos, así como Blanca Tania Vallejos Barrientos y Marcia Cristina Terrazas Vallejos.

Egidio Vallejos Barrientos, por escrito de fs. 1033 a 1035 vta., opuso excepción previa de prescripción y planteó la improponibilidad por falta de interés para accionar y contestó negativamente a la demanda.

Blanca Tania Vallejos Barrientos, según memorial de fs. 1156 a 1161 vta., planteó excepción previa de improponibilidad subjetiva de la pretensión, improponibilidad por falta de interés para accionar, excepción de “non adimpleti contractus” y excepción de prescripción, así mismo contestó negativamente a la demanda.

Se designó defensor de oficio para Eva Karina Terrazas, Marcia Cristina Terrazas, Elsa Elvira Terrazas y Amelia del Valle Terrazas Vallejos, presuntos herederos de Justina Barrientos Nava.

En este contexto se convocó a la audiencia preliminar en cuyo desarrollo se declararon sin lugar e improbadas las excepciones opuestas por los demandados, habiendo los excepcionistas planteado recurso de apelación en el efecto diferido; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 20 de julio de 2021, corriente de fs. 1273 a 1277, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Yacuiba, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato y reconduciendo la acción reconvencional, declaró PROBADA la acción de anulabilidad del contrato, declarando sin efecto el contrato de prestación de servicios de 27 de abril de 2012 y en relación a los mandantes Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos, herederos y demandados en la presente acción. Sin costas ni costos al ser proceso doble.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Domingo Vallejos Barrientos y María Rosa Pedraza Cerda, según escritos de fs. 1278 a 1283 y de fs. 1289 a 1300 vta., respectivamente, que originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncie el Auto de Vista N° 122/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 1374 a 1385, que REVOCÓ la Sentencia impugnada, declarando PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato, ordenando el cumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte de los demandados: José Lucas Vallejos Barrientos, Lidia Alicia Vallejos Barrientos de Sanku, Blanca Tania Vallejos Barrientos, Egidio Vallejos Barrientos y Domingo Vallejos Barrientos en su condición de herederos de Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos, pago que comprende los gastos útiles y necesarios realizados por la demandante en la regulación e inscripción de la Urbanización Campo Grande, desde la fecha de suscripción del contrato, es decir 27 de abril de 2012 y la revocatoria del Poder N° 440/2012 sucedida el 27 de diciembre de 2013 mediante Escritura Publica 1139/2013 y una suma proporcional de remuneración por el trabajo desplegado a determinarse en ejecución de Sentencia, SIN LUGAR al monto pretendido y SIN LUGAR la acción de nulidad de contrato de prestación de servicios visible de fs. 2 a 3, planteada por los demandados José Lucas Vallejos Barrientos y Lidia Alicia Vallejos Barrientos de Sanku. Sin costas por la revocatoria.

Respecto a los agravios conjuntos que plantean la nulidad de actos de primera instancia, el Tribunal de alzada refirió que los apelantes cuestionan actos procesales que no fueron objetados e impugnados en la instancia correspondiente, pretendiendo que el Ad quem anule obrados por actuaciones que ellos mismos convalidaron, por no haberlas reclamado oportunamente, pretendiendo que se vuelva a instancias pasadas en vulneración del principio de preclusión de los actos procesales y la finalidad misma de las nulidades procesales.

Respecto al fondo el Ad quem señaló que en el caso de autos se encuentra acreditado que la actora ha cumplido las obligaciones pactadas conforme se tiene de la prueba adjunta a la demanda, resultando lógico que las boletas y comprobantes de caja se encuentren a nombre de Rufino Vallejos y/o Domingo Vallejos, pues los trámites realizados no los hacía a nombre propio, sino conforme a las obligaciones asumidas en el contrato objeto del proceso y el mandato conferido por el Poder Notarial N° 440/2012, siendo el primero el propietario registral del inmueble, y el segundo una de las personas a quien debía asistir y coadyuvar en su calidad de mandatario de los propietarios del predio, gestiones que además fueron de conocimiento de los herederos legales ahora demandados, no siendo evidente que los mandatarios Domingo Vallejos Barrientos y Egidio Vallejos Barrientos se hayan excedido en las facultades conferidas mediante Poder Notarial N° 34/2012, al disponer que la actora coadyuve con los trámites de regularización de la Urbanización Campo Grande, pues dicho mandato en suma, facultaba hacer todo en cuanto sea necesario para la prosecución y conclusión del trámite de Urbanización del predio actualmente denominado Urbanización Campo Grande, sin restricción ni limitación alguna y además facultades consignadas en el citado Poder, pues se debe entender que el mandato no solo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino aquellos que son necesarios para su cumplimiento conforme lo determina el art. 811.I del Código Civil, por lo que la contratación de la demandante tenía precisamente ese fin, lo que no puede constituir exceso del citado Poder como lo interpretó el Juez.

Tampoco se desconoce que a los pocos meses de la suscripción del contrato del 2012, los esposos Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos otorgaron a favor de la demandante el Poder Notarial N° 440/2012 con las mismas facultades y prerrogativas contenidas en el Poder N° 34/2012, en ese entendido, este mandato debe ser considerado como una ratificación y reconocimiento del trabajo realizado por la recurrente de acuerdo a lo pactado en el contrato objeto del proceso, por lo que al haberse demostrado con prueba adjunta que la actora cumplió con las obligaciones que le fueron encomendadas en el documento mencionado base del proceso y mediante Poder Notarial N° 440/2012, el trabajo desplegado por la misma debe ser remunerado tal como estipula el art. 808.I del Código Civil, pues los demandados no alegaron y menos demostraron el carácter gratuito del encargo, ya que si bien señalaron que fue su hermano Domingo Vallejos quien ejecutó todos los actos destinados a la regularización de la propiedad de su causante, sin su autorización y a su costa, es el propio Domingo Vallejos quien allanándose a la demanda confesó que la demandante cumplió con los trámites encomendados y si bien su esposa realizó algunos trámites estos fueron a costa y cargo de la demandante, en ese entendido el trabajo desplegado por la misma se presume oneroso, es decir, así no se haya convenido un pago a la mandataria por la representación aceptada, su intervención merece una retribución equitativa y equivalente al trabajo realizado, conforme a los actos que la demandante ejecutó.

En cuanto a la forma de pago acordada en el contrato, resulta evidente que en el Poder Notarial N° 34/2012, no se le facultó a Domingo y Egidio Vallejos Barrientos a disponer de los bienes de los causantes conforme acordaron en la cláusula cuarta, es decir el 20% de la diferencia existente entre la suma de ciento catorce mil 00/100 Dólares Americanos y el saldo a ser reembolsado a favor de Rufino Vallejos Ríos, más la sesión gratuita de dos lotes de terreno a libre elección de la contratada, resultando este convenio un exceso en las atribuciones conferidas a los mandatarios, no obstante todo trabajo está sujeto a una justa remuneración, por lo que no puede desconocerse el trabajo desarrollado por la actora, el cual debe ser remunerado en la medida del cumplimiento del contrato hasta la revocación del Poder N° 440/2012, mediante Testimonio N° 1139/2013, correspondiendo al Juez en ejecución de sentencia determinar el quantum de la pretensión respecto a los gastos incurridos por la actora hasta el 27 de diciembre de 2013 y una suma proporcional por el trabajo realizado para la regularización de la Urbanización Campo Grande.

La demanda reconvencional planteada por nulidad del contrato por falta de objeto, tal como lo refiere el Juez, los hechos narrados no se acomodan a la causal de la nulidad alegada, sin embargo en mérito a los fundamentos señalados en el Auto de Vista y que hacen a la procedencia de la acción principal, tampoco resulta viable la procedencia de la anulabilidad por falta de consentimiento, pues se ha acreditado que la suscripción del mencionado acuerdo de prestación de servicios no excede las facultades del mandato en lo que respecta al objeto del contrato.

Resulta entonces justo que los herederos demandados, reconozcan los gastos realizados por la demandante en los trámites señalados y que tuvieron como finalidad la regularización e inscripción de la Urbanización Campo Grande y además una remuneración a favor de la tramitadora, al constituirse todos los demandados en los sucesores universales de Rufino Vallejos y Justina Barrientos y que al fallecimiento de ambos, vienen a ocupar su lugar, los que se harán efectivos por todos los herederos en la misma proporción dentro de la presente causa y no así dentro de otro proceso tomando en cuenta la pretensión.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Lucas, Lidia Alicia, Blanca Tania y Egidio, todos de apellidos Vallejos Barrientos, recurso que es objeto de análisis.