CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A fin de resolver el recurso de casación corresponde tener en cuenta los siguientes antecedentes que hacen al proceso.
María Rosa Pedraza Cerda demandó cumplimiento de contrato solicitando que los demandados (herederos de Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos) cumplan con las obligaciones emergentes de un contrato de prestación de servicios; que fue suscrito el 27 de abril de 2012 con Domingo y Egidio Vallejos Barrientos, quienes actuaron en representación de sus padres Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos conforme al Poder N° 34/2012.
El contrato de prestación de servicios tuvo por objeto el de actuar como procuradora en el trámite de regularización e inscripción de la Urbanización Campo Grande, posteriormente de manera accesoria los esposos Vallejos – Barrientos le confirieron Poder N° 440/22012 de 03 de julio, con el que se ratificó el trámite de regularización que debía efectivizar la actora en la referida Urbanización.
Agregó que cumplió con todas las obligaciones asumidas de su parte en el contrato; vale decir realizar los trámites de registro hasta lograr la inscripción de la Urbanización en oficinas de Derechos Reales.
En consecuencia y de acuerdo al contrato correspondería a los demandados cumplir con la devolución de los gastos operativos para lograr esa inscripción (pago de valorados a Derechos Reales, honorarios de abogados entre otros, que ascendería a Bs. 161.365,00), además el pago del 20% de $us.114.009,00 ($us.22.800,00) y la transferencia de dos lotes de terreno a su elección.
Admitida la demanda, falleció Justina Barrientos Vda. de Vallejos, por lo que se convocó a sus coherederos, quienes se apersonaron al proceso en el orden que sigue:
Domingo Vallejos Barrientos contestó la demanda allanándose a la misma; José Lucas Vallejos Barrientos y Lidia Alicia Vallejos Barrientos de Sanku, contestaron en forma negativa y reconvinieron por nulidad de contrato, manifestando que no les corresponde cumplir con el contrato de prestación de servicios puesto que la obligación contraída por Domingo y Egidio Vallejos Barrientos se excedió en las facultades del mandato otorgado por sus causantes, no facultaba para ceder el encargo de prosecución y conclusión de la Urbanización del predio Ticuarichacra y Lapachal, comprometer el 20% del patrimonio de los mandantes y ceder en forma gratuita dos lotes de terreno.
Añadieron que la actora no cumplió con la obligación comprometida, dado que los Testimonios de los Poderes N° 34/2012 y 440/2012 quedaron extinguidos el año 2013 por el fallecimiento del mandante Rufino Vallejos Ríos y revocatoria realizada por los herederos y los pagos que se dice haber realizado, los hizo Domingo Vallejos Barrientos, a su costa y voluntad.
En relación a la reconvención manifestaron que el contrato cuyo cumplimiento se pretende, incurre en las causales de nulidad prevista en los num. 2) y 3) del art. 549 del Código Civil, ya que los mandatarios suscribieron el contrato de prestación de servicios excediéndose en el Poder conferido por Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos (no facultaba para ceder el encargo, comprometer el patrimonio en el 20% y ceder gratuitamente 2 lotes de terreno), resultando ilícito o imposible jurídicamente el objeto del contrato, así como ilícita la causa o motivo, al ser contrario al orden público y buenas costumbres.
Por su parte, Egidio y Blanca Tania Vallejos Barrientos contestaron en forma negativa, pidiendo se declare improbada la demanda, alegan al efecto los mismos hechos referidos por sus hermanos José Luis y Lidia Alicia Vallejos Barrientos.
Sustanciado el proceso, el Juez que conoció la causa declaró improbada la demanda de cumplimiento de contrato y probada la acción reconvencional de anulabilidad del contrato.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Domingo Vallejos Barrientos y María Rosa Pedraza Cerda, que originó que el Tribunal de segundo grado emita el Auto de Vista N° 122/2022 de 19 de octubre, que revocó la Sentencia impugnada, declarando probada en parte la demanda de cumplimiento de contrato y sin lugar la acción de nulidad de contrato de prestación de servicios planteada por los codemandados José Lucas Vallejos Barrientos y Lidia Alicia Vallejos Barrientos de Sanku.
Ante tal determinación José Lucas, Lidia Alicia, Blanca Tania y Egidio, todos Vallejos Barrientos, presentaron recurso de casación, el cual se pasa a resolver.
1. Se denuncia error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, relacionado a la violación y errónea o indebida aplicación de la Ley, en razón a que el contrato de prestación de servicios constituye un exceso al mandato otorgado por el Poder N° 34/2012 a Domingo y Egidio ambos Vallejos Barrientos, que no facultaba la contratación de los servicios de una tercera persona como es la demandante, de ahí que no concurre el consentimiento de Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos y al interpretar que dicho contrato sí se cumplió, alegaron que se violaron los arts. 821.II y 554 num. 1 del Código Civil, por ello, si el mandatario excedió los límites del mandato, este es responsable ante los terceros que contrató conforme al art. 816 del mismo Código.
Inicialmente, lo que corresponde a este Tribunal es verificar si el contrato de prestación de servicios en favor de la demandante, María Rosa Pedraza Cerda, constituye un exceso al mandato otorgado por el Poder N° 34/2012 a los hermanos Domingo y Egidio Vallejos Barrientos, que no facultaba la contratación de los servicios de una tercera persona.
De la revisión del legajo procesal de fs. 76 a 79 vta., se tiene el Poder N° 34/2012 de 16 de enero, en el que se observa que Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos confieren Poder especial amplio y suficiente en favor de sus hijos Domingo y Egidio Vallejos Barrientos para que, en su nombre y representación: “…se apersonen de manera conjunta o individual ante cualquier instancia o repartición del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño–Yacuiba, Gobernación Autónoma Departamental de Tarija, Subregistro de Derechos Reales de la Provincia Gran Chaco, Registro de Derechos Reales del Departamento de Tarija, Dirección Departamental Tarija del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Dirección Nacional del Instituto de Reforma Agraria (INRA-LA PAZ), Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; Viceministerio de Urbanismo y Vivienda del Estado Plurinacional de Bolivia, Programa de Vivienda Social; y cuanta Institución Pública se requiera para la prosecución y conclusión del trámite de Urbanización del predio Ticuarichacra y Lapachal, denominado a la fecha ´Urbanización Campo-Grande´ ubicado en Campo Grande, Jurisdicción de la Primera Sección Municipal de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, cuyo derecho propietario se encuentra a la fecha debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 6.04.1.01.0001972, para que se proceda a realizarse el trámite de rectificación de datos del indicado predio, posteriormente proceda a la venta de manera conjunta o individual a favor de los beneficiarios del programa de vivienda social del proyecto construcción de viviendas sociales P.V.S., en la ciudad de Yacuiba Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija de la diez hectáreas de propiedad de los mandantes.- sin restricción alguna ”. (El subrayado nos corresponde)
Asimismo, se otorgó el Poder para: “…apersonarse ante las oficinas de la Dirección de Ordenamiento Territorial, Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Yacuiba, Catastro Municipal, Derechos Reales, Notaria de Fe Pública, y/o donde corresponda y proceda a realizar todos los trámites pertinentes de aprobación de plano, recabar el plano aprobado, pedir línea nivel, registros y otros, solicitar Folio Real actualizado del inmueble descrito con anterioridad, Certificado de Tradición Decenal, Tarjeta Catastral actualizada, quedando facultado a representar escritos, memoriales, solicitudes, recabar formularios, pagar impuestos, actas de conformidad de colindancias, pedir informes, testimonios, aclarativas, enmiendas, observaciones y otros, firmar y recoger minutas, firmar protocolos y/o matrices notariales, reconocimientos de firmas, documentos públicos, privados, poder para realizar cualquier trámite que le sean pertinentes, presentar y/o acreditar documentos, pedir y solicitar informes, certificados, copias legalizadas, o lo que sea necesario para la culminación del trámite…”
Ahora bien, con base al mandato descrito y lo referido por este cuando señaló: “…firmar protocolos y/o matrices notariales, reconocimientos de firmas, documentos públicos, privados…” (ver fs. 78), es que, el 27 de marzo del 2012, los mandatarios Domingo y Egidio Vallejos Barrientos suscribieron con la ahora demandante, María Rosa Pedraza Cerda, un contrato de prestación de servicios (ver fs. 2 a 3); que en su Cláusula Segunda indica: “Al amparo de las amplias facultades conferidas en el Mandato contenido en el Poder Notarial N° 34/2012, referido en la cláusula precedente, contratamos los servicios de la Sra. MARÍA ROSA PEDRAZA CERDA, para que la misma, nos asista, coadyuve y colabore en todos los trámites concernientes a la Urbanización y Matriculación del fundo rústico de titularidad de nuestros mandantes, ubicado en Ticuarichacra y Lapachal, Cantón Yacuiba, Primera Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija denominado a la fecha ´Urbanización Campo Grande´…”.
Según la Cláusula Tercera, la obligación de la contratada María Rosa Pedraza Cerda consistía en: “…la participación activa y diligente en cuanto corresponde al procesamiento y obtención de información, certificaciones o informes; coadyuvar, buscar asesoramiento y en su caso encaminar los trámites encomendados a los apoderados por los esposos RUFINO VALLEJOS RÍOS y JUSTINA BARRIENTOS DE VALLEJOS…”.
Asimismo, en la Cláusula Cuarta, la actora se compromete a realizar los servicios y trabajos descritos en la Cláusula Tercera; y Domingo y Egidio Vallejos Barrientos a nombre de sus poderdantes se obligan a cancelar por los servicios de la demandante.
En ese contexto, contrastando el Poder N° 34/2012 con el contrato de prestación de servicios el 27 de abril de 2012, ambos contienen las mismas prerrogativas, vale decir, realizar los trámites de regularización de la Urbanización Campo Grande y cualquier otra gestión necesaria para la inscripción de la citada Urbanización, por lo que, el contrato de prestación de servicios el 27 de abril de 2012, que hace fe probatoria en mérito a que cuenta con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas cumpliendo con lo que manda el art. 1297 del Código Civil, fue suscrito como consecuencia a la representación legal conferida en el mandato de Poder N° 34/2012, que está amparado por lo dispuesto en el art. 811.I del Código Civil: “(Extensión) El mandato no sólo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento”, entendiendo que el aludido Poder N° 34/2012, cuenta con las más amplias facultades para hacer todo cuanto sea necesario para la prosecución y conclusión del trámite de la Urbanización del predio Ticuarichacra y Lapachal, actualmente denominado Urbanización Campo Grande, sin restricción ni limitación alguna (ver fs. 77 a 78 vta.). Por lo que, el contrato de prestación de servicios constituye un acuerdo sinalagmático idóneo, al existir una reciprocidad de obligaciones, situación advertida justamente en las cláusulas descritas líneas arriba del contrato de 27 de abril de 2012.
Consiguientemente, Domingo y Egidio Vallejos Barrientos (apoderados de Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos), al contratar a María Rosa Pedraza Cerda para que coadyuve con los trámites de regularización de la Urbanización Campo Grande, actuaron circunscritos a lo encomendado en el Poder N° 34/2012, ya que el mandato, primero, facultaba para firmar documentos públicos y privados, segundo, realizar todo cuanto fuera necesario para la prosecución y conclusión del trámite de regularización e inscripción en Derechos Reales de la referida Urbanización, sin restricción o limitación y demás facultades establecidas en el mandato, puesto que el Poder no solo se otorgó para los actos que fue conferido, sino también aquellos que sean necesarios conforme al art. 811.I del Código Civil, por lo que el contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante tenía esa finalidad, de colaborar con la tramitación y conclusión del trámite de la tantas veces citada Urbanización Campo Grande, en consecuencia, no resulta evidente que los mandatarios Domingo y Egidio Vallejos Barrientos se hayan excedido, menos que se hayan desbordado los límites del mandato.
Referente a la denuncia de que no concurre el consentimiento de Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos respecto a la suscripción del contrato de prestación de servicios de 27 de abril de 2012 con María Rosa Pedraza Cerda, por tanto, violación de los arts. 821.II y 554 num.1) del Código Civil, donde el mandatario excedió los límites del mandato y éste es responsable ante los terceros que contrató conforme al art. 816 del mismo Código.
Establecer que el Auto Supremo N° 890/2019 de 05 de septiembre orientó que: “…de acuerdo al art. 816 del Código Civil, concordante con el art. 821 del código sustantivo civil, el mandato constituye el límite de las funciones del mandatario y cualquier exceso se entenderá que no las hace a nombre del mandante. Sin embargo, el mandante puede ratificar expresa o tácitamente las obligaciones que el mandatario contrajo, obligándole, como si esa obligación en exceso hubiera sido parte de las facultades otorgadas en el poder”.
En el mismo orden de ideas, el Auto Supremo N° 106/2013 de 11 de marzo orientó: “De manera particular, el art. 816 del Código Civil dispone que el mandatario que ha excedido los límites de su mandato, es responsable frente a los terceros con quienes contrató, en caso de haber contraído obligaciones a título personal, situación no aplicable al caso, toda vez que los apoderados, han actuado circunscritos a lo encomendado en el Testimonio de Poder (…) Por su parte el artículo 821 del Código Civil, de manera expresa dispone que el mandante, está sujeto a cumplir con las obligaciones contraídas por el mandatario, de acuerdo al poder otorgado”.
En el caso concreto, no se advierte violación de los arts. 821.II y 554 num.1) del Código Civil, puesto que conforme se desarrolló en el anterior punto los mandatarios Domingo y Egidio Vallejos Barrientos actuaron según los parámetros del mandato inserto en el Poder N° 34/2012, que otorgaba a sus hijos firmar documentos públicos y privados (ver fs. 78), en ese comprendido, al contratar los servicios de María Rosa Pedraza Cerda no hubo un exceso por parte de los mandatarios respecto a los límites del mandato, añadir además que las obligaciones del contrato se encuadraban en las del mandato que encargaba sin restricción alguna la prosecución y conclusión del trámite de Urbanización del predio Ticuarichacra y Lapachal, denominado Urbanización Campo Grande.
Ayuda menos a la parte recurrente, el hecho de que Rufino Vallejos Ríos y su cónyuge Justina Barrientos de Vallejos (propietarios del predio), no desconocían del trabajo realizado por la demandante María Rosa Pedraza Cerda, ya que posterior a la suscripción del contrato de prestación de servicios el 27 de abril de 2012, los pre nombrados esposos Vallejos – Barrientos otorgaron el Poder N° 440/2012 de 03 de julio (ver fs. 5 a 7), confirmando el trabajo a efectivizarse por parte de la demandante.
Acotar también, que las gestiones realizadas por la actora María Rosa Pedraza Cerda fueron de conocimiento de los herederos legales (ahora recurrentes), toda vez que en el legajo procesal de fs. 1000 y vta., cursa una nota donde los hermanos Lidia Alicia, Blanca Tania y José Lucas Vallejos Barrientos, además de Justina Barrientos Vda. de Vallejos, en fecha 19 de junio de 2013, solicitaron a la actora que realice la entrega de la documentación inherente a los mandatos y gestiones cumplidas por su persona y que informe sobre todos los trámites iniciados por ésta y el estado de los mismos.
Por último, el aparente exceso respecto a la forma de pago por los servicios prestados por la demandante, esta situación fue modulada por el Tribunal de alzada cuando determinó: “No obstante, todo trabajo está sujeto a una justa remuneración, por lo que no puede desconocerse el trabajo desarrollado por la actora, el cual debe ser remunerado en la medida del cumplimiento del contrato hasta la revocación del Poder Notarial N° 440/2012, en fecha 27 de diciembre de 2013 (ver fs. 1001 a 1003), mediante Testimonio N° 1139/2013, (…) por consiguiente corresponderá al Juez, en ejecución de sentencia determinar el quantum de la pretensión respecto a los gastos incurridos por la actora hasta el 27 de diciembre de 2013 y una suma proporcional por el trabajo realizado para la regularización de la Urbanización ´Campo Grande´”. Determinación que quedó ejecutoriada al no haber sido apelada por las partes.
2. En lo que incumbe al reclamo de violación del art. 1315 del Código Civil, al considerar que existió una ratificación tácita del contrato de prestación de servicios, ya que tanto la mandante como sus herederos revocaron el Poder Público N° 440/2012, incluyendo el Testimonio N° 34/2012, sin que exista aceptación expresa o tácita de sus efectos; la demandante tampoco suscribió ningún documento en ejercicio del Poder N° 440/2012, no existiendo ningún servicio prestado bajo este mandato.
De la lectura del agravio, la parte recurrente denuncia tres aspectos:
a) Violación del art. 1315 del Código Civil, respecto a la ratificación tácita del contrato de prestación de servicios en favor de la demandante por parte de Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos.
Atañe exteriorizar, si bien es cierto que nadie puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por éste o sin que tenga representación legal, empero el contrato de prestación de servicios suscrito el 27 de marzo de 2012 entre Domingo y Egidio Vallejos Barrientos con María Rosa Pedraza Cerda fue a consecuencia del mandato (Poder N° 34/2012) que otorgaron Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos a sus hijos los prenombrados Domingo y Egidio Vallejos Barrientos para regularizar los trámites de la Urbanización Campo Grande, conforme se estableció supra. Entonces, reiterar que el contrato celebrado el 27 de marzo de 2012 no traspasó los límites del mandato porque los mandatarios podían suscribir documentos privados donde se incluyen contratos (ver fs. 78), de aquí se deduce que no existió el exceso reclamado por los recurrentes, por lo que, la posibilidad de ratificar expresa o tácitamente, era necesaria cuando haya concurrido exceso en el uso del Poder, situación que no aconteció en el presente proceso, por lo tanto, no se evidencia violación del art. 1315 del Código Civil.
b) Los recurrentes acusan que como consecuencia de las revocatorias de los Poderes N° 34/2012 y 440/2012, estos no surten efectos retroactivos.
Es menester traer a colación la expresión “ex nunc”, locución latina que significa "desde ahora", que se utiliza para referir que una acción o una norma jurídica, produce efectos desde que se origina o se dicta y no antes, no siendo aplicable la retroactividad. En el ámbito jurídico se aplica para precisar que un acto, contrato, condición o Ley, no tienen efecto retroactivo y producen sus efectos desde que se perfecciona la relación jurídica (ex nunc).
En el caso que nos ocupa, la parte demandante al haber cumplido con la obligación impuesta por el contrato de prestación de servicios que suscribió con Domingo y Egidio Vallejos Barrientos opuso la presente demanda de cumplimiento de contrato (art. 568 del Código Civil) y, el Auto de Vista determinó la restitución de los pagos que efectivizó, además de una suma proporcional de remuneración por el trabajo desplegado por la regularización e inscripción de la Urbanización Campo Grande desde la suscripción del contrato el 27 de abril de 2012 hasta la revocatoria del Poder N° 440/2012 sucedida el 27 de diciembre de 2013 mediante Escritura Publica 1139/2013, por lo que la revocatoria del Poder el 27 de diciembre de 2013 no tiene efecto retroactivo y perduran las situaciones jurídicas concretas que hubieren nacido al amparo del acto revocado, éste por haber sido retirado del mundo del derecho ya no producirá más efectos en lo venidero, pero son válidos los que durante su existencia jurídica produjo, por lo que los efectos de la revocación rigen hacia el futuro, es decir, el acto revocatorio produce efectos ex nunc y no retroactivo ex tunc como erróneamente comprenden lo recurrentes.
c) La parte recurrente sostiene que la demandante no suscribió ningún documento en ejercicio del Poder N° 440/2012, no existiendo ningún servicio prestado bajo este mandato.
Explicar que el trabajo de la demandante comenzó con la suscripción del contrato de prestación de servicios el 27 de abril de 2012 firmado con Domingo y Egidio Vallejos Barrientos, cuyas obligaciones eran las de participar en el diligenciamiento de los diferentes trámites y procesos emergentes de la Urbanización Campo Grande, correspondiendo el apersonamiento de la demandante ante las diferentes instancias administrativas, judiciales, públicas y privadas, para cuyo fin de manera accesoria los esposos Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos le otorgaron el Poder N° 440/2012 de 03 de julio, a los fines de que no se pudiera objetar la personería de la demandante para apersonarse ante cualquier instancia pública o privada vinculada a la prosecución y conclusión del trámite de aprobación y registro de la Urbanización Campo Grande, en ese comprendido el trabajo desplegado de la actora se encuentra arrimado al legajo procesal de fs. 54 a 103, trámites respecto a la regularización de la Urbanización Campo Grande como ser la cesión de terrenos destinados a áreas verdes y equipamiento entre otros, de fs. 104 a 277 correspondientes a comprobantes de caja que acreditan los gastos de registro para la inscripción de la partición de la Urbanización, literales que fueron emitidos después de la suscripción del contrato de prestación de servicios de 27 de abril de 2012 y el Poder N° 440/2012 de 03 de julio, lo que hace inferir a este Tribunal que mediante el Poder mencionado, la demandante no pudo realizar esos trámites y recabar la documentación respectiva, situación que no fue objetada por la parte recurrente, más aun cuando el reclamo está dirigido a que los mandatarios hubieran excedido el mandato contenido en el Poder N° 34/2012, aspecto que ya fue desvirtuado.
3. Sobre el reclamo de vulneración del art. 808.I del Código Civil, toda vez que la demanda no versa sobre el cumplimiento de las obligaciones del Poder N° 440/2012, sino de un contrato de servicios indebidamente suscrito en supuesto ejercicio del Poder N° 34/2012.
Se debe esclarecer que la pretensión de la demandante María Rosa Pedraza Cerda versa respecto al cumplimiento de contrato suscrito el 27 de abril de 2012, que como ya se estableció en los puntos precedentes, fue firmado dentro las atribuciones del Poder N° 34/2012 otorgado a los contratantes Domingo y Egidio Vallejos Barrientos, por ello es que todo trabajo debe ser remunerado, no siendo la excepción el contrato objeto del presente proceso, es en ese entendido que el Auto de Vista en función a las obligaciones que le fueron encomendadas a la demandante María Rosa Pedraza Cerda en el contrato de prestación de servicios y el Poder N° 440/2012, aplicó el art. 808.I del Código Civil: “(Presunción de onerosidad) El mandato se presume oneroso, salva prueba contraria”, correspondiendo al Juez en ejecución de Sentencia determinar el quantum de la pretensión respecto a los gastos incurridos por la actora desde la celebración del contrato el 27 de abril de 2012 hasta el 27 de diciembre de 2013 y una suma proporcional por el trabajo realizado para la regularización de la Urbanización Campo Grande.
4. Referente al agravio de transgresión del art. 1321 del Código Civil, por considerar que el allanamiento a la demanda por parte de Domingo Vallejos Barrientos afecta a los demás litisconsortes, apreciación que es contraria al art. 48.II del Código Procesal Civil.
El art. 1321 del Código Civil sostiene: “(Confesión judicial). La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplido por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado, a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes”.
Así también Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil Concordado y Anotado Tomo I” Cuarta Edición, pág. 1705, referente a la norma descrita señala: “La que se presta en juicio por uno de los demandados, sólo hace prueba contra su autor y no perjudica a los demás ni resulta suficiente por sí sola para declarar probados los hechos en litigio”.
De lo señalado precedentemente y, de la lectura del Auto de Vista, los Vocales no declararon probada la pretensión de cumplimiento de contrato en función a la confesión del codemandado Domingo Vallejos Barrientos, sino realizando la valoración conjunta de todos los medios probatorios aportados al proceso, confrontando los mismos y no de manera aislada, concluyendo que la demandante realizó los tramites no a nombre propio, sino conforme a las obligaciones asumidas en el contrato objeto del proceso y el mandato conferido por el Poder N° 440/2012, en ese entendido, la confesión de Domingo Vallejos Barrientos fue una prueba más que ha sido valorada y confrontada con el resto del elenco probatorio.
Sobre el art. 48.II del Procesal Civil que indica: “Los recursos y actuaciones procesales de uno de los litisconsortes favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si fueren consentidos por todos los litisconsortes”. En el presente caso, la confesión del codemandado sólo hace prueba contra el mismo y no perjudica a los demás codemandados en concordancia del art. 160 del Adjetivo Civil: “(Confesión de litisconsorte). La confesión de un litisconsorte no perjudicará a los otros”, tampoco resulta suficiente por sí sola para declarar probados los hechos de la pretensión de la actora, consiguientemente no se aprecia vulneración del art. 48.I del Código Procesal Civil.
5. Finalmente, en cuanto al agravio expuesto en contra del rechazo de la excepción de prescripción.
Corresponde remitirnos al Auto de Admisión N° 40/2023-RA, donde se realizó el análisis del reclamo, fundamentando que: “es necesario aclarar que la resolución que rechazó dicha excepción previa (fs. 1268 a 1270), no tenía la cualidad de ser un Auto Definitivo, pues no puso fin al proceso ni concluyó la competencia del Juez A quo conforme al art. 211.I del Código Procesal Civil y su impugnación halla límites en la permisión prevista en el art. 260.III del mismo Código, resultando improcedente el planteamiento de recurso de casación (Auto Supremo N° 197/2019 de 06 de marzo)”, de lo señalado por el Auto de Admisión, el reclamo ya no puede considerarse como agravio puesto que por la naturaleza del auto interlocutorio de fs. 1268 a 1270, este Tribunal ya no tiene competencia para conocer el mismo según el art. 260.III de la Ley N° 439.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
