CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta
De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Lucas, Lidia Alicia, Blanca Tania y Egidio, todos Vallejos Barrientos, se observa que acusaron:
1. Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, relacionado a la violaron y errónea o indebida aplicación de la Ley, en razón a que el contrato de prestación de servicios constituye un exceso al mandato otorgado por el Poder N° 34/2012 a Domingo y Egidio ambos Vallejos Barrientos, que no facultaba la contratación de los servicios de una tercera persona como la demandante, de ahí que no concurre el consentimiento de Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos y al interpretar que dicho contrato sí se cumplió alegan que se violaron los arts. 821.II y 554 num. 1 del Código Civil, por ello, si el mandatario excedió los límites del mandato, es responsable ante los terceros que contrató conforme al art. 816 del mismo Código.
2. Violación del art. 1315 del Código Civil, al considerar que existió una ratificación tácita del contrato de prestación de servicios, ya que tanto la mandante como sus herederos revocaron el Poder N° 440/2012, incluyendo el Poder N° 34/2012, sin que exista aceptación expresa o tácita de sus efectos; tampoco la demandante suscribió ningún documento en ejercicio del Poder N° 440/2012, no existiendo ningún servicio prestado bajo este mandato.
3. Vulneración del art. 808.I del Código Civil, toda vez que la demanda no versa sobre el cumplimiento de las obligaciones del Poder N° 440/2012, sino de un contrato de servicios indebidamente suscrito en supuesto ejercicio del Poder N° 34/2012.
4. Transgresión del art. 1321 del Código Civil, por considerar que el allanamiento a la demanda por parte de Domingo Vallejos Barrientos afecta a los demás litisconsortes, apreciación que es contraria al art. 48.II del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
Domingo Vallejos Barrientos contestó que sus hermanos no pretenden otra cosa más que eludir una obligación que en calidad de herederos puros y simples se encuentran inmersos, pues al adquirir los derechos también se adquiere obligaciones, en tanto ellos se encuentran disponiendo de los bienes, acciones y derechos dejados al fallecimiento de sus padres y pretenden beneficiarse no pagando los costos consistentes en valorados, pago de servicios y otros efectuados por la demandante, arguyendo que los gastos hubieran sido pagados por el codemandado, cuando es de conocimiento de todos que él no canceló ningún servicio u otros gastos para el registro de la Urbanización Campo Grande, por lo que ratificó que los pagos necesarios para la tramitación del registro de la Urbanización Campo Grande fueron efectuados en su totalidad por la demandante María Rosa Pedraza Cerda.
Por su parte María Rosa Pedraza Cerda respondió que el Auto de Vista realizó una correcta aplicación del art. 450 del Código Civil, en razón a que la codemandada tiene un contrato real y efectivo que hace plena fe probatoria en mérito a que el mismo cuenta con reconocimiento de firmas de 27 de abril de 2012 cumpliendo con lo que manda el art. 1297 del Código Civil y fue suscrito entre dos partes, si bien fue suscrito en mérito a una representación legal conferida con el mandato Poder N° 34/2012, está respaldado por lo dispuesto en el art. 811 del Código Civil, por lo que el documento de prestación de servicios constituye un contrato perfecto por existir reciprocidad en las obligaciones y tener un objeto ahora cumplido por la demandante, asimismo los propietarios Rufino Vallejos Ríos y su cónyuge conocían del trabajo que estaba realizando.
