AS/0193/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0193/2023

Fecha: 13-Mar-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1.- La Empresa Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. (DELAPAZ), representada inicialmente por Víctor René Ustariz Aramayo y últimamente por Mario Rodrigo Pinto Blancourt, por memorial de demanda de fs. 258 a 263 vta., subsanada de fs. 332 a 338 vta., aclarada de fs. 833 a 836 vta., y actualizada de fs. 848 a 851 vta., instauró proceso ordinario de declaración judicial de existencia de relación contractual y deuda e intereses, dirigiendo la demanda contra la Empresa Rural Eléctrica La Paz EMPRELPAZ S.A., pretendiendo el pago por el monto de Bs. 2.621.152,96 por suministro de energía eléctrica, más intereses moratorios.

Citada la Empresa demandada, mediante su representante legal Víctor Celso Ramos Alanoca, por escrito de fs. 935 a 938 vta., respondió de manera negativa, interpuso excepción de incompetencia en razón de la materia e incidente de improponibilidad de la demanda y fueron resueltos por los Autos interlocutorios Nº 719/2021 de fs. 1035 a 1036 vta., y 720/2021 de fs. 1038 a 1039 vta., respectivamente, declarando ambos improbados, los cuales no merecieron impugnación.

2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 195/2022 de 29 de marzo, que cursa de fs. 1154 a 1163, declarando PROBADA la demanda contenida en el memorial principal de fs. 258 a 264 vta., y sus subsanaciones, disponiendo lo siguiente: 1) declaró la existencia contractual entre DELAPAZ S.A. y EMPRELPAZ por concepto de suministro de energía eléctrica por ELECTROPAZ (ahora DELAPAZ S.A.), a favor de trece servicios a nombre de EMPRERLPAZ; 2) Declaró la existencia de una deuda pendiente de pago de Bs. 2.621.152.96 a favor de DELAPAZ S.A. por concepto de prestación de servicio de suministro de energía eléctrica a trece servicios a nombre de EMPRELPAZ, dinero que deberá ser cancelado a la ejecutoria de la sentencia; 3) Declaró la existencia de intereses moratorios a ser calculados en ejecución de sentencia sobre la tasa de interés legal de 6% anual desde la citación con la demanda hasta la efectivización del cumplimiento de la suma adeudada.

Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada parcialmente por la Empresa demandante Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. DELAPAZ mediante su representante legal, por memorial de fs. 1166 a 1167.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 411/2022 de 06 de septiembre, saliente de fs. 1190 a 1197, por el que ANULÓ OBRADOS hasta fs. 358 (admisión de la demanda), disponiendo que la Entidad demandante acuda a la vía correspondiente para hacer valer su derecho; resolución que le corresponde el Auto complementario de 31 de octubre de 2022 cursante a fs. 1200 que deniega la solicitud de aclaración; los fundamentos del Auto de Vista se resumen a continuación.

El Tribunal de apelación hizo referencia al contenido de la SCP Nº 112/2012 de 27 de abril, a la facultad de disponer de oficio la nulidad procesal en segunda instancia, al debido proceso en su elemento de Juez natural, competente, independiente e imparcial, citando jurisprudencia en relación a esas temáticas.

Con base a esas consideraciones, indicó que no existe óbice legal para determinar la nulidad del proceso por incompetencia de la autoridad judicial en materia civil, ya que la controversia de la presente causa debió ser objeto de regulación, determinación y resolución por autoridad especializada del sector de electricidad en el marco de la Ley de Electricidad y sus disposiciones reglamentarias, debiendo tenerse presente de manera obligatoria lo dispuesto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado a efectos de evitar la usurpación de funciones que no le competen a la jurisdicción ordinaria civil.

Sostuvo que la pretensión de pago de deuda no tiene una fuente contractual, sino que deviene de una instrucción impartida del ente regulador de la Superintendencia de Electricidad desde el año 1997 y de acuerdo a la Ley Nº 1604 de Electricidad de 1994 (art. 2, 4, 13, 31) y Decreto Supremo N° 26303 (art. 13), por tratarse de la prestación de un servicio público, debe ser efectuado mediante contrato de suministro regulado y aprobado por el Estado mediante el ente especializado que ejerce el control o supervisión; indicó que está claro que la determinación impartida no se subsume a los arts. 450, 452 y 453 del Código Civil, no resultando lógico ni coherente que la jurisdicción ordinaria civil tenga que establecer la existencia de contrato de suministro de electricidad para el área rural que se encuentra sujeto a requisitos y formalidades específicos de regulación sectorial por Ley especial.

Citando como precedente judicial a la SCP Nº 1250/2015-S2 de 12 de noviembre, indicó que la pretensión de la parte demandante se torna improponible y para el reclamo de pago de intereses moratorios traído en apelación se sustenta en los arts. 34, 35, 36 y 75 del Decreto Supremo N° 26302, Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad (RSPSE) y art. 59 y 60 de la Ley de Electricidad, debiendo además tomarse en cuenta el art. 51 del Decreto Supremo Nº 071 de 09 de abril de 2009; del análisis e interpretación de dichas normas se establece que inicialmente fue la Superintendencia de Electricidad, posteriormente la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, quienes tenían la atribución para regular el control de las obligaciones legales y contractuales del distribuidor, conocer mediante un régimen propio la solución de controversias relacionadas con el pago, reclamos por falta de pago de facturas y actualmente, las pretensiones del demandante corresponden ser conocidas y resueltas por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), debiendo la parta actora postular demanda ejecutiva en razón a que las facturas impagas constituyen título ejecutivo al tenor del art. 75 Decreto Supremo N° 26302.

4.- Fallo de segunda instancia y Auto complementario que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la Empresa demandante Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. DELAPAZ, mediante su representante legal Mario Rodrigo Pinto Blancourt, por memorial de fs. 1203 a 1212, interpuso recurso de casación en la forma, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.