CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. La competencia en razón de la materia puede ser observada en cualquier estado del proceso.
La SCP Nº 0284/2019-S4 de 29 de mayo, estableció lo siguiente: “El art. 12. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, define a la competencia como: ‘…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto’, de dicho precepto legal, se tiene que la competencia va de la mano con la jurisdicción -prevista en el art. 11 de la citada norma- como el poder que emana del pueblo boliviano, y es conferido por el Estado a las autoridades jurisdiccionales, para administrar justicia, en otras palabras, se puede decir, que la competencia constituye una división de la jurisdicción, que procura a través de las facultades conferidas por el Estado, la optimización de la administración de justicia de manera eficaz y especializada, por lo que, el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social; es así que, todos los jueces tienen jurisdicción, puesto que, tienen el poder de administrar justicia, pero a cada uno se le asigna competencias específicas para conocer y resolver determinados asuntos, que según establece la ley, se clasifica o determina por razones de materia, grado, turno, territorio y naturaleza; competencias que se imponen a las autoridades jurisdiccionales simplemente por necesidades de orden práctico, conforme ya se precisó.
(…)
En este marco, por una cuestión práctica, debemos delimitar nuestro análisis, a la competencia prorrogable y la improrrogable, siendo la primera, aquella que generalmente opera por disposición del derecho objetivo, que conforme establece la ley puede ser expresa o tácita (consentida por actos que demuestren aceptación de la competencia); así por ejemplo, se tiene que el art. 13 de la LOJ, prevé que: ‘La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes…’; por otro lado, cuando es improrrogable, la competencia no puede extenderse más allá de lo específicamente limitado, situación que por ejemplo se aplica a la competencia en razón de materia, puesto que, en la normativa boliviana y concretamente en lo que hace a la estructura del jurisdicción ordinaria, que según lo previsto en el art. 29.II de la LOJ, divide su competencia en razón de materias, disponiendo que: ‘Es inherente a la jurisdicción ordinaria impartir justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley’, esto en procura de - conforme ya se manifestó- optimizar la administración de justicia de manera eficaz y especializada, de modo que el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad jurisdiccional, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social.
Por lo dicho, se concluye que la competencia en razón de materia es absoluta e improrrogable, por cuanto en ella prima el interés público, así también se tiene que el máximo tribunal de la justicia ordinaria (Tribunal Supremo de Justicia), a través de su Sala Civil, en el AS 095/2014 de 21 de marzo, haciendo referencia a la competencia en razón de materia, orientó que: ‘…corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los Jueces, cuya inobservancia, podrá dar lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso e incluso a la nulidad de las actuaciones y de las determinaciones asumidas por un Juez incompetente’.
En tal entendido, se tiene que las normas y cuestiones que versan sobre competencia tienen carácter imperativo, es así, que el art 120.I de la CPE, reconoce que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente…’, derecho ante el cual, el art. 122 de la citada Ley Fundamental, determina imperantemente que: ‘Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley’, en tal razón, es menester que las autoridades jurisdiccionales que se encuentren en la situación de resolver cuestiones o reclamos sobre su competencia, están en la obligación de analizar y aclarar tales cuestionamientos, esto, tomado en cuenta el carácter absoluto e improrrogable de dicha facultad, puesto que, ni aun con el previo acuerdo de partes, puede trasladarse la competencia de una autoridad competente en una materia a otra diferente, fundamentos que le dan la calidad de ser una cuestión de orden público que permite la posibilidad de ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, conforme prevén los arts. 17.I de la LOJ y el 106.I del CPC, no pudiendo esta, ser convalidada y menos ignorada bajo criterios de preclusión, pues su inobservancia, en caso de existir o declararse la incompetencia en cualquier estado del proceso, decanta en la nulidad de las actuaciones, conforme establece el art. 122 de la CPE.
Lo contrario ocasionaría un caos jurídico y afectación al ordenamiento legal y constitucional boliviano, por cuanto, rompería la estructura jurisdiccional establecida en razón a la especialidad por materia, regulada por ley y por la propia Constitución Política del Estado a lo largo de su contenido, generando una situación de inseguridad jurídica, más si se toma en cuenta que la competencia, al margen de establecer y regular el orden jurídico, además representa uno de los pilares del proceso judicial, lo que se puede apreciar en la orientación que otorga la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 692/2014 de 25 de noviembre, donde se expone que: ‘Se considera presupuestos procesales a aquellos elementos de existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso (…); según Piero Calamandrei, ‘Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida que deben existir a fin de que se llegue a una resolución eficaz (…). La doctrina considera como presupuestos procesales de admisibilidad, de verificación obligatoria por parte del Juez de la causa: 1) la competencia y jurisdicción del tribunal; 2) la legitimación de las partes y; 3) la pretensión jurídicamente atendible…’, por lo que al definirse además como un presupuesto de existencia y procedencia del proceso civil, los reclamos en razón de competencia, deben ser absueltos y analizados en cualquier estado del proceso, puesto que al no precluir la oportunidad de ser observada y no ser convalidable; por la importancia que la competencia tiene en el orden público y la constitución o formación eficaz del proceso, su tratamiento no puede subsanarse u omitirse por cuestiones meramente formales”.
III.2. Competencia del proceso contencioso y contencioso administrativo.
En un caso análogo al presente, en la SCP Nº 1250/2015-S2 de 12 de noviembre en su parte pertinente, se estableció el siguiente criterio:
“A partir de la Constitución Política del Estado de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, ante la ausencia de una ley que establezca la jurisdicción especializada y la autoridad competente, para conocer este tipo de procesos, generó una línea jurisprudencial, que reencausó la sustanciación de estos procesos, corroborada por la jurisprudencia constitucional.
En la actualidad, este problema ha sido superado con la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, ‘Ley Transitoria para la tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo’, por la que se crea la jurisdicción especializada y establece que los Tribunales competentes para conocer los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, emergentes de los conflictos, en los que son parte las instituciones de la administración pública, lo que en este momento otorga certeza a la entidad accionante, para tramitar su demanda ante las instancias competentes y recobrar los recursos económicos en su favor.
De lo referido, se concluye, que las autoridades demandadas, obraron de forma correcta, sin quebrantar ninguna norma legal, pues efectuaron una correcta fundamentación y motivación de la Resolución, la misma que observa la congruencia necesaria, garantizando que los sujetos procesales, acudan a la vía legal competente, pues analizada la Resolución pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como Tribunal de apelación anuló obrados bajo el criterio apropiado de que los representante legales de la entidad accionante equivocaron la vía procesal, la misma que conforme se tiene desarrollado no sería la idónea, conforme la naturaleza jurídica de los contratos administrativos”.
III.3. Con relación a la nulidad procesal de oficio en segunda instancia.
En la SCP Nº 0153/2018-S3 de 02 de mayo, en su parte pertinente estableció el siguiente criterio:
“… la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, que resaltó: ‘Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; (…) (las negrillas nos corresponden)’.
Razonamiento que fue reiterado por la SCP 0871/2017-S3 de 4 de septiembre.
De lo anteriormente glosado, se concluye que las autoridades que conocen un proceso en alzada, al estar obligados a revisar de oficio las actuaciones procesales, pueden soslayar el cumplimiento del principio de congruencia, conforme a la atribución conferida por el art. 17.I de la LOJ y corregir el procedimiento ante la existencia de una causal de nulidad.
Más adelante, la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, interpretando el art. 17 de la LOJ, refirió lo siguiente: ‘A la luz del caso concreto surge el cuestionamiento de si los Tribunales de alzada, gozan de la facultad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales que infrinjan el orden jurídico procesal; o más bien, debe prevalecer aquella regla que dispone que en grado de apelación los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en el recurso interpuesto, y que las nulidades solamente proceden ante la reclamación oportuna del interesado en la tramitación del proceso.
El razonamiento de esta difusa situación debe guiarse por el efecto normativo que adquiere no sólo la Constitución dentro el Estado Constitucional de Derecho, sino también los derechos y garantías constitucionales, en la medida que es necesario entender que la revisión de oficio de las actuaciones procesales procede exclusivamente ante los asuntos previstos por ley, tal como lo determina el art. 17.I de la LOJ; pero también debe incluirse dicha procedencia frente aquellos actos procesales que sustenten su vigencia bajo hechos que supongan una notoria lesión y vulneración a derechos y garantías procesales constitucionales, de modo que sea materialmente posible el resguardo de las personas que intervengan como sujetos procesales dentro el ámbito jurisdiccional o administrativo.
(…)
Por consiguiente, no es posible concebir que dentro un Estado Constitucional de Derecho, cuya función principal es la vigencia plena de los derechos y garantías de las personas, los jueces y tribunales no mantengan la oportunidad de declarar la nulidad de actos procesales que se llevaron a cabo bajo notorios supuestos de restricción, supresión y vulneración de derechos y garantías, generando estados de injusticia procesal por el que se convalidarían actos cuyo sustento de vigencia supondría una violación a la propia Constitución.
De ese modo, el art. 17.I de la LOJ, debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan (…); en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el Juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos’ (las negrillas nos corresponden)”.
