CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestacion
Señaló que el Tribunal de apelación inventó un procedimiento que no existe en el sector eléctrico, impidiendo el acceso a la jurisdicción, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y atentando la calidad de cosa juzgada, toda vez que las resoluciones que resolvieron la excepción de incompetencia y el incidente de improponibilidad de la demanda, no fueron apeladas por la parte demandada, alcanzando la calidad de cosa juzgada, al igual que los puntos 1, 2 y 4 de la parte dispositiva de la Sentencia y con la anulación dispuesta del proceso se violó el principio de reformatio in peius, retrasando la resolución del problema.
Señaló como normas infringidas las siguientes disposiciones legales: arts. 17.I, II y III, 69 num. 3, 4 y 11 de la Ley Nº 025; 108.I,II y 265 del Código Procesal Civil; 2 del Código de Comercio; 59 y 60 de la Ley de Electricidad; art. 1 y 75 del Decreto Supremo N° 26302 Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad (RSPSE); como también los principios procesales de congruencia, preclusión, prohibición de reforma en perjuicio y la cosa juzgada.
Con relación al art. 59 de la Ley de Electricidad y 75 del Decreto Supremo N° 26302, argumentó que dichas normas legales no resultan aplicables al caso presente; la primera establece la posibilidad de corte a los consumidores de electricidad y no comprende a las empresas eléctricas (distribuidor-generador, distribuidor-transmisor), permitiendo que estos resuelvan sus controversias por otros medios como el previsto por el art. 2 del Código de Comercio; la segunda norma regula las relaciones jurídicas entre un consumidor regulado y el distribuidor; en el caso presente, ambas partes litigantes tienen la calidad de distribuidores y ninguno puede ser considerado consumidor regulado según definición establecida en el art. 2 de la Ley de Electricidad, quedando excluidas de su alcance, no existiendo norma legal alguna en materia de electricidad que regule las relaciones entre distribuidores y, por consiguiente, la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN) no puede resolver el problema por falta de competencia, incurriendo el Tribunal en interpretación errónea de dichas normas legales y la posibilidad de acceder a la jurisdicción no puede estar condiciona a la existencia de estipulación contractual.
Respecto al art. 60 de la Ley de Electricidad, indicó que dicha norma no establece un procedimiento previo ni obligatorio que se deba sustanciar para habilitar a la empresa demandante DELAPAZ el cobro judicial de deudas de consumidores regulados y no regulados; pero sí, prevé dos aspectos independientes; por un lado, establece la posibilidad de cobro de deudas por vía ejecutiva en materia civil resultantes de actividades eléctricas, lo que tiene relación con el art. 37 del Reglamento Específico de Servicio Público de Suministro de Electricidad (RSPSE), otorgando de esta manera competencia a un juez civil para resolver una acción contenciosa sobre deudas de suministro de electricidad y, por otro, regula un procedimiento de reclamación por error en la facturación, siendo este último de competencia de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), pero no para conocer pretensiones como las postuladas en la presente causa; sin embargo, dicho procedimiento sufrió modificaciones y el Tribunal invocó un texto legal que ya no se aplica desde el 15 de septiembre de 2003; al margen de lo señalado, la entidad demandada no acreditó por ningún medio que haya activado el régimen de reclamación por error en la facturación, manifestando con esa actitud su conformidad con las mediciones o el importe de las facturas.
Indicó que los arts. 291 del Código Civil, 6, 25, 362 y 378 y siguientes del Código Procesal Civil, el art. 2 del Código de Comercio, el art. 60 de la Ley de Electricidad y el art. 37 del Reglamento Específico de Servicio Público de Suministro de Electricidad (RSPSE), el art. 69 num. 3, 4 y 11 de la Ley 025 (LOJ) reconocen competencia al Juez Público Civil para conocer y resolver la presente causa, ya que la relación entre las partes en conflicto no era típica en el sector eléctrico, pero sí en el ámbito comercial debido a que ambas se tratan de comerciantes regulados por los arts. 919 y 924 del Código de Comercio y el Tribunal de apelación no desarrolló en su verdadero alcance la última norma legal que no establece prohibición a los jueces civiles para el conocimiento del presente caso, incurriendo en interpretación errada; si bien, la normativa sectorial de electricidad otorga la posibilidad de activar la vía ejecutiva; sin embargo, en el caso presente, ante la falta de calidad de consumidor regulado de EMPRELPAZ S.A., inexistencia de contrato suscrito entre ambos sujetos procesales y debido a que no se cuenta con las facturas respectivas por haber sido entregadas a la empresa demandada, no es posible acudir a la vía ejecutiva.
Señaló que el art. 17 de la Ley Nº 025 pone límites para anular el proceso; el parágrafo II se refiere al principio de congruencia y el III a la preclusión y calidad de cosa juzgada, aspectos relacionados con los arts. 228 y 398 del Código Procesal Civil, citando al efecto la SCP Nº 1402/2012 del 19 de septiembre; en el Auto de Vista impugnado se razonó en sentido amplio de manera contraria a dichas normas legales estableciendo que la nulidad puede disponerse sin límites; el parágrafo I de la citada norma no le faculta a ningún Tribunal de alzada anular obrados cuando se tratan de resoluciones ejecutoriadas, como ocurre con los Autos Nº 719/2021 (fs. 1035-1036 vta.) y 720/2021 (fs. 1038-1039 vta.), que declaró improbada la excepción de incompetencia y el incidente de improponibilidad de la demanda respectivamente, así como los puntos 1, 2 y 4 de la parte dispositiva de la Sentencia plenamente ejecutoriados con calidad de cosa juzgada, aspecto no tomado en cuenta por el Tribunal de apelación, incurriendo en errónea interpretación del parágrafo I del art. 17 de la Ley Nº 025 y en aplicación indebida de las facultades de revisión infringiendo el principio de congruencia y preclusión de los actos procesal y la calidad de cosa juzgada, contraviniendo el art. 108 y 265 del Código Civil, incurriendo en reforma en perjuicio.
Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se emita Auto Supremo anulando las resoluciones impugnadas, disponiendo que el Tribunal de apelación resuelva el fondo de la apelación.
Se deja establecido que no existe respuesta al recurso de casación de parte de la Empresa demandada.
