AS/0193/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0193/2023

Fecha: 13-Mar-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con base en los antecedentes descritos y la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a resolver el recurso de casación.

Los argumentos descritos en los puntos 1 y 6 del resumen, se refieren a una misma temática, correspondiendo resolver ambos de manera conjunta; en dichos puntos lo que se cuestiona en lo esencial, es la nulidad del proceso dispuesta por el Ad quem, instancia que no habría tomado en cuenta los límites establecidos por el art. 17 de la Ley Nº 025, desconociendo la existencia de resoluciones ejecutoriadas; entre estas, la que resolvió la excepción de incompetencia, así como los puntos 1, 2 y 4 de la parte dispositiva de la Sentencia que se declaró ejecutoriados, lo que atentaría la cosa juzgada, incurriendo en reforma en perjuicio y vulnerando el principio de congruencia.

Al respecto, si bien la excepción de incompetencia en razón de la materia fue resuelta por la Juez A quo mediante Auto Nº 719/2021 declarando improbada, resolución que cursa de fs. 1035 a 1036 vta., cuya determinación no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes litigantes, lo que según criterio del recurrente, implicaría su ejecutoria conforme al art. 228 num. 2 del Código Procesal Civil; sin embargo, para que ocurra esta situación, debe tratarse de un Auto definitivo que corta todo procedimiento; en el caso presente, la resolución señalada no tiene esa característica y por consiguiente no se puede hablar de resolución ejecutoriada en los términos que establece la indica norma legal.

Con relación a la Sentencia de primera instancia; sin bien dicho fallo fue declarado ejecutoriado parcialmente en los puntos 1, 2 y 4 de la parte dispositiva, por Auto de 27 de mayo de 2022 que cursa a fs. 1178; empero, esta situación se trata de una ejecutoria provisional al tenor del art. 402 del Código Procesal Civil, cuya determinación y eficacia se encuentra condicionada a la conclusión definitiva del proceso, conforme lo dispone el parágrafo III de la señalada norma legal; ante una eventual revocatoria por Auto de Vista o si el Auto Supremo dispusiere la casación o finalmente se anulara el proceso (ya sea en segunda instancia o en etapa de casación), la ejecutoria provisional queda sin efecto; en el caso presente, el Tribunal de apelación dispuso la anulación del proceso hasta la admisión de la demanda (fs. 358 vta.) por considerar que los jueces ordinarios civiles no son competentes en razón de la materia para conocer y resolver la presente causa y con esa determinación, la ejecutoria provisional de la Sentencia quedo sin efecto.

La competencia en razón de la materia es de orden público, absoluta e improrrogable y ante su vulneración no surte efectos la preclusión procesal, tampoco puede ser convalidada por acuerdo de las partes, ni mucho menos por los administradores de justicia, recayendo la obligación en el juzgador de revisar de oficio en cualquier estado del proceso y las actuaciones realizadas por autoridades incompetentes en razón de la materia devienen en ineficaces, siendo nulas a la luz de los arts. 122 de la Constitución Política del Estado, 17 de la Ley Nº 025 y 106.I del Código Procesal Civil; bajo esas consideraciones, la ejecutoria provisional de la Sentencia o de cualquier otra resolución no surte sus efectos ni constituye argumento valedero para pretender convalidar una situación ilegal que atenta el orden público como es la incompetencia en razón de la materia que advirtió el Ad quem, cuyo aspecto será analizado más adelante.

El recurrente hace referencia a la SCP Nº 1402/2012 del 19 de septiembre, indicando que la facultad de fiscalización y de anular de oficio la tramitación del proceso que infrinjan el orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales, correspondería únicamente al Tribunal de casación; si bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional inicialmente asumió esa posición; sin embargo, fue el mismo Tribunal quien realizando una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico respecto a las nulidades procesales, cambió de razonamiento en posteriores fallos, entre estas en la SCP Nº 1916/2012 de 12 de octubre, reiterado y ampliado el criterio en las SSCCPP Nº 1357/2013 de 16 de agosto, 0871/2017-S3 de 04 de septiembre, 153/2018-S3 de 02 de mayo, entre otras, reconociendo la facultad a los Tribunales de apelación apartarse del principio de congruencia y disponer de oficio la nulidad del proceso cuando se advierta la vulneración de derechos y garantías y se atente el orden público, cuyas situaciones sean remediadas únicamente a través de la nulidad de obrados, conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable.

El criterio señalado resulta ser el más adecuado y sensato, pues no resulta correcto que, pese de haber advertido la concurrencia de las vulneraciones descritas, se tenga que continuar con la tramitación de un proceso viciado de nulidad hasta llegar a la etapa de casación para recién disponer su anulación, cuando dicha medida anulatoria puede ser asumida de manera oportuna por los jueces y Tribunales de instancia, quienes se constituyen en los garantes primarios de los derechos y garantías constitucionales, de la legalidad del proceso y del orden público; para materializar dicho cometido, el Código Procesal Civil faculta de manera expresa disponer la nulidad en cualquier estado del proceso; esto es, en primera y segunda instancia o en etapa de casación, ya sea a pedido de parte o de oficio conforme se encuentra normado en el art. 106.I de la indicada Ley.

Bajo esas consideraciones, los argumentos de atentado a la calidad de cosa juzgada, vulneración al acceso a la jurisdicción, tutela judicial efectiva, a los principios de congruencia, preclusión, prohibición de reforma en perjuicio que refiere la parte recurrente, resultan ineficaces y no pueden servir de sustento para pretender revertir la nulidad procesal dispuesta por el Tribunal de apelación por incompetencia en razón de la materia de los jueces ordinarios civiles para conocer y resolver la presente causa.

El punto 2 del resumen contiene simplemente un listado de las normas legales que se acusan de infringidas en las cuales se habría basado el Tribunal de apelación; este aspecto será resuelto al momento de analizar los puntos 3 y 4, por encontrarse ahí el desarrollo de los argumentos de las vulneraciones que se acusan, aspecto que debe tenerse presente.

En el punto 3 se tiene descrito el argumento de la inaplicabilidad al caso presente de los art. 59 de la Ley de Electricidad y 75 del Decreto Supremo N° 26302 de 01 de septiembre de 2001 por el hecho de ser ambas Empresas en conflicto, distribuidoras de energía eléctrica y ninguna tendría la calidad de consumidor, calificando de un caso atípico en el sector eléctrico y las normas señaladas serian aplicables únicamente a las relaciones comerciales entre un distribuidor y los consumidores y la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN) no tendría competencia para resolver el problema.

Al respecto, el art. 59 de la Ley de Electricidad alude al corte del suministro de energía eléctrica por falta de pago de los consumidores; sin embargo, este aspecto no constituye el fundamento principal para la emisión del Auto de Vista; por el contrario, el razonamiento jurídico central desarrollado por el Ad quem respecto a la determinación de la incompetencia de los jueces públicos en materia civil para conocer y resolver en proceso ordinario la demanda postulada por la parte recurrente, fue en sentido de que la regulación de control de obligaciones legales contractuales de distribución de energía eléctrica, reclamos por facturas impagas generadas por esa actividad, correspondería inicialmente ser conocida por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN) conforme previene el art. 60 de la Ley Nº 1604 de Electricidad de 1994 y una vez cumplido con ese procedimiento, recién podía postularse la pretensión de la parte actora ante los jueces en materia civil a través una demanda ejecutiva en razón a que las facturas impagas constituyen título ejecutivo.

El Decreto Supremo N° 26302 de 01 de septiembre de 2001 Reglamento Específico de Servicio Público de Suministro de Electricidad (RSPSE), en su art. 55 y siguientes establece la figura de reclamación y el procedimiento a seguir ante la Autoridad Administrativa Reguladora y Fiscalizadora de Electricidad respecto a problemas emergentes de la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica y en particular por errores en la facturación, instancia que incluso de acuerdo al art. 75 del mismo reglamento, se encuentra facultada para resolver controversias y/o discrepancias entre consumidor y el distribuidor sobre interpretación, aplicación, modificación, rescisión o extinción de contrato de suministro de energía eléctrica; facultades que fueron ampliadas en posteriores normas reglamentarias, entre estos, en los Decretos Supremos Nº 0071 de 09 de abril de 2009 (arts. 51, 53) y 3892 de 01 de mayo de 2019 y una vez concluido con dicho procedimiento, existe la posibilidad de interponer demanda ejecutiva ante los jueces de materia civil por facturas impagas, conforme prevé el art. 60 de la Ley de Electricidad y 37 del señalado Reglamento.

Sin embargo, debe tenerse presente que las facultades administrativas descritas precedentemente, pueden ser asumidas por la Autoridad Fiscalizadora de Electricidad, cuando el problema litigioso emerge de la previa existencia de un contrato escrito entre los operadores del servicio de suministro o distribución de electricidad o de estos con los consumidores, donde se tienen de manera clara definidas las obligaciones de los contratantes; en tan eventualidad, lo único que corresponde es simplemente hacerlas cumplir dichas obligaciones.

En el caso presente, no existe contrato escrito; empero, esta situación no implica que no exista una relación contractual de carácter verbal entre las partes hoy litigantes, siendo la propia empresa demandante quien refiere que a lo largo de todo el tiempo de la prestación del servicio, ha existido una relación comercial entre ambas empresas, lo que denota la existencia de consentimiento mutuo que caracteriza a los contratos, sean estos de naturaleza escrita o verbal, de lo contrario no habría existido dicha relación jurídica; empero, cuando se trata de contratos verbales, la acreditación de su existencia requiere de un rigoroso proceso de probanza sometido a juicio contradictorio y es eso lo que precisamente pretende la parte actora, de que se declare judicialmente la existencia de la relación contractual, cuya situación corresponde ser resuelto por autoridad judicial competente e imparcial y no así al ente administrativo regulador como es la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), instancia que ya emitió su criterio en la nota Cite: AETN-4029-DLG-830/2022 de 24 de noviembre que cursa a fs. 1214, indicando que no tiene competencia para conocer y resolver la presente causa.

En el punto 4 del resumen se tiene descrito el argumento del recurrente que niega la existencia de procedimiento previo en la vía administrativa para postular la pretensión de cobro en la vía judicial por deudas emergentes de la actividad comercial por suministro de energía eléctrica.

Sobre la temática señalada, ya se tiene desarrollado criterio jurídico al momento de analizar el anterior punto 3, donde se estableció con respaldo en normas legales, la existencia de un procedimiento de reclamación en la vía administrativa ante la autoridad fiscalizadora del área de electricidad, a cuyo fundamento corresponde remitirse; siendo incluso, el propio recurrente quien termina asimilando la existencia de dicho procedimiento previo de reclamación por error en la facturación, reconociendo competencia a la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), aunque aclara que no es para conocer pretensiones como las postuladas en la presente causa.

Por otra parte, el argumento de que la empresa demandada no habría acreditado con ningún medio de prueba haber realizado dicha reclamación y con esa actitud habría manifestado su conformidad con las mediciones y el importe de las facturas; este aspecto constituye un criterio que recae sobre el fondo del conflicto y no corresponde ser analizado, toda vez que estamos ante la dilucidación de la competencia o incompetencia en razón de la materia para el conocimiento del presente caso.

El argumento descrito en el punto 5 tiene que ver con la asignación de competencia que realiza la parte recurrente, a los jueces de materia civil en proceso ordinario, citando para el efecto varias normas legales; sin embargo, la mayor parte de esos preceptos normativos nada tienen que ver con la competencia en razón de la materia; correspondiendo a continuación hacer referencia a esas disposiciones legales.

El art. 291 del Código Civil alude al deber de prestación y el derecho del acreedor; los arts. 6, 25, 362 y 378 del Código Procesal Civil, la primera tiene que ver con la labor de interpretación de la Ley, la segunda está referida a los deberes de la autoridad judicial, las dos últimas simplemente hacen referencia de manera general a los requisitos para la procedencia del proceso ordinario y ejecutivo respectivamente.

El art. 2 del Código de Comercio si bien indica que las causas mercantiles son de competencia de los jueces ordinarios, conforme a las previsiones de la Ley de Organización Judicial; sin embargo, la Ley a la cual hace remisión, fue abrogada hace muchos años atrás; el art. 69 de la vigente Ley Nº 025 del Órgano Judicial, describe las competencias de los Juzgados Públicos en Materia Civil y los numerales 3, 4 y 11) a los que se refiere la parte recurrente, tampoco definen de manera precisa la competencia para el conocimiento del presente caso; el numeral 3º alude a las pretensiones que no hubieran sido conciliadas; en el caso presente no se acreditó ningún intento de conciliación previa de manera formal, pese a que la demanda fue interpuesta después de la vigencia plena del Código Procesal Civil; el numeral 4º señala, “Conocer y resolver todas las acciones contenciosas”; sin embargo, existen casos previstos en leyes especial que reconocen competencia de manera específica a otras instancias judiciales; finalmente, el numeral 11º hace alusión a otros casos señalados por Ley; dentro de esta previsión legal podía entenderse que se encuentran comprendidas las acciones ejecutivas previstas por el art. 60 de la Ley de Electricidad y el art. 37 de su Decreto Supremo Reglamentario Nº 26302 por ser dichos procesos de competencia de los Juzgados Públicos de Materia Civil; sin embargo, es la propia empresa demandante quien refiere que no puede interponer esa acción ejecutiva, ya que no contaría con las facturas impagas que constituyen el título ejecutivo.

Determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa en razón de la materia.

Luego de las consideraciones realizadas respecto a los puntos de reclamo, corresponde emitir criterio jurídico de rigor en relación a la determinación de la competencia en razón de la materia; es decir, a qué instancia corresponde el conocimiento y resolución de la presente causa; para este propósito se debe tomar en cuenta las pretensiones postuladas en la demanda y en ese entendido diremos que, del contenido del memorial de planteamiento de la demanda y sus distintas subsanaciones y aclaraciones que cursan en antecedentes del proceso (fs. 258-263 vta., 332-338 vta., 833-836 vta., 848-851 vta.), se advierte que la parte actora concretó como demanda ordinaria pretendiendo la, “Declaración Judicial de Existencia de Relación Contractual y Deuda e Intereses”, amparándose en disposiciones legales del Código Civil y Código de Comercio referidas a obligaciones que nacen de los contratos.

Es decir, ante la ausencia de contrato escrito, pretende que se declare judicialmente la existencia de relación contractual y la existencia de deuda por el monto de Bs. 2.621.152,96, así como los intereses moratorios en la suma de Bs. 579.350,40 y su consiguiente pago; así se advierte con toda claridad del contenido del memorial de subsanación que cursa de fs. 332 a 338 vta., más específicamente a fs. 334 y vta., pretensiones que no sufrieron modificación alguna en los posteriores memoriales de subsanación; con ese tipo de planteamiento, la parte actora está reconociendo implícitamente que ha existido contracto de carácter verbal con la empresa demandada y lo que persigue con el proceso, es que se declare judicialmente la existencia de esa relación contractual; sin embargo, en las impugnaciones que realiza en segunda instancia y en etapa de casación, trata de negar su propia pretensión indicando que el negocio comercial que mantuvo con la empresa demandada no se adecuaría a una relación contractual, lo que contraviene su propia pretensión principal.

Las dos primeras se tratan de pretensiones principales conexas y los intereses moratorios viene a ser la pretensión accesoria; empero, de la declaración judicial de existencia de relación contractual, depende el surgimiento de las demás obligaciones, toda vez que el contrato es fuente generador de obligaciones; todas las pretensiones requieren ser probadas en proceso contencioso, cuyo aspecto no puede ser dilucidado en proceso ejecutivo, ni mucho menos en la vía administrativa como lo entendió de manera incorrecta el Tribunal de apelación.

Por otra parte, debe tenerse presente que la empresa demandante denominada anteriormente, Electricidad de La Paz S.A. ELECTROPAZ y actualmente, Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. DELAPAZ, se trata de una sociedad anónima con participación accionaria mayoritaria del Estado boliviano como consecuencia de la nacionalización dispuesta por Decreto Supremo Nº 1448 de 29 de diciembre de 2012; así lo reconoce y reafirma de manera reiterada el propio actor a lo largo de todo el proceso; por tanto, en el conflicto suscitado se encuentra inmerso el interés público del Estado; al margen de lo señalado, ambas empresas litigantes tienen su área territorial de operación en el departamento de La Paz, aspectos que corresponden ser tomados en cuenta a los efectos de determinar el Tribunal competente para el juzgamiento en razón de la materia y del territorio.

La Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 creó (aunque de manera transitoria), las Salas Especializadas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa en los Tribunales Departamentales de Justicia para conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental; así lo dispone el art. 3 de la referida Ley. Como se podrá advertir, la indicada Ley hace extensible su aplicación también a instituciones privadas, en cuyo ámbito se encuentran comprendidas las empresas privadas con participación accionaria del Estado, como ocurre en el caso presente con la empresa demandante.

Como se tiene expuesto en la doctrina aplicable, la jurisprudencia constitucional en un caso similar al presente, donde el demandante, pese haber instaurado proceso ejecutivo al amparo del art. 60 de la Ley de Electricidad y el art. 37 de su Decreto Supremo reglamentario Nº 26302, pretendiendo el cobro de deuda por facturas impagas por suministro de energía eléctrica; el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP Nº 1250/2015-S2 de 12 de noviembre estableció que en aplicación de la Ley Nº 620, el caso en cuestión corresponde ser resuelto por la jurisdicción contenciosa y contenciosa administrativa a cargo de las salas especializada de esa materia, siendo dicho fallo de cumplimiento obligatorio y de carácter vinculante para los demás casos.

Con esa determinación judicial, ha quedado definido y superado cualquier duda respecto a la tramitación y resolución de conflictos generados entre el interés público y privado donde el Estado tiene participación accionaria, debiendo tenerse presente que la creación de las Salas Especializadas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, fue precisamente con la finalidad de que se tramiten y resuelvan todos los conflictos de la naturaleza señalada, siendo esa la razón de su existencia de dicha jurisdicción especializada.

Como se tiene descrito en la doctrina aplicable, la competencia en razón de la materia es de carácter improrrogable e inconvalidable por consentimiento de las partes por ser un tema que atañe al orden público y ninguna institución y menos la autoridad judicial puede arrogarse competencias que no se encuentran reconocidas por ley, cuya inobservancia conlleva la sanción de nulidad previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

Por las consideraciones realizadas y lo expuesto en la doctrina aplicable; este Tribunal de casación llega a la conclusión de que el conocimiento y resolución de la presente causa con todas sus pretensiones, corresponde a la jurisdicción especializada constituida por la Sala Especializada en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y no así a la jurisdicción en materia civil.

Si bien el Tribunal de apelación anuló el proceso por considerar que los jueces civiles son incompetentes en razón de la materia para conocer en la vía ordinaria la presente causa, siendo acertada esa decisión; sin embargo, lo que no resulta correcto es el hecho de haber reconocido competencia para la resolución del conflicto, inicialmente a la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN) como Ente regulador y una vez concluido con dicho procedimiento administrativo, se tendría que activar el proceso ejecutivo ante la jurisdicción de materia civil; empero, esta situación en nada cambia la decisión anulatoria del proceso dispuesto por el Ad quem, toda vez que los jueces de materia civil resultan siendo incompetentes para conocer y resolver el conflicto, correspondiendo simplemente modular y/o reconducir el entendimiento respecto a la identificación de la instancia competente, siendo esta la jurisdicción especializada en materia contenciosa y contenciosa administrativa, más propiamente, la Sala Especializada en Materia Contenciosa y Contenciosa Administra del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, conforme se tiene señalado.

Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado deviene en infundado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.