AS/0197/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0197/2023

Fecha: 13-Mar-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Del segundo examen de admisibilidad del recurso de casación.

Conforme a la vasta jurisprudencia pronunciada por esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia, con precisión en el Auto Supremo N° 248/2022 de 19 de abril, se tiene regulado aspectos referentes al trámite del recurso de casación, donde se dejó establecido que: “no obstante de haberse admitido en una primera etapa el recurso de casación, este Tribunal casatorio se encuentra facultado para realizar un segundo examen de admisibilidad posterior a haberse sorteado la causa al Magistrado relator, pues esta etapa recursiva se encuentra compuesta de dos fases: una referente a la admisibilidad del recurso, y otra concerniente al fondo de la causa pero no limitativa de la revisión de los aspectos concernientes a la declaratoria de improcedencia del recurso.

Criterio plasmado, entre otros, en el Auto Supremo Nº 301/2018 de 26 de abril, que refiere: “En principio corresponde precisar que la Ley 439 (Código Procesal Civil), ha configurado en esencia un nuevo esquema procedimental, en todas las etapas del proceso, el cual responde a los principios y valores del nuevo modelo constitucional entre ellos el de justicia pronta y oportuna, estableciendo en lo que concierne a esta etapa casacional otro tipo de sustanciación, que se encuentra detallada en lo determinado por el art. 277 de la citada Ley, que de forma textual señala: “I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el artículo 274 del presente Código y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior. II. Si se admitiere el recurso, será pasado el expediente en el término de cuarenta y ocho horas para sorteo de magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta días para relacionar la causa materia del recurso….”, de la citada norma se puede advertir que a los efectos de resolver una causa venida en casación este Tribunal analizará el proceso en dos oportunidades, empero, con la finalidad de tener un entendimiento más claro, es menester realizar una argumentación jurídica de forma detallada.

De la citada normativa, se advierte que una vez recibidos los actuados en casación, este Tribunal en un primer momento debe realizar un análisis previo del recurso de casación para determinar si este cumple con los requisitos de admisibilidad, empero, deberá tenerse presente que esa revisión o análisis ha de tener un enfoque centralizado en establecer de forma preponderante si el recurrente ha cumplido con la carga establecida en el art. 274.I núm. 3) de la Ley 439, es decir, si este expresa con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente y en caso de no cumplir con esta exigencia ha de proceder su rechazo, resultando ese el primer análisis que hace este Tribunal, aspecto que no obsta que de evidenciarse a prima facie, el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, sean acogidos los mismos para el rechazo del recurso, sin perjuicio que dentro de ese análisis, bajo un criterio de previsibilidad, objetividad y celeridad corresponda aplicar el art. 106.I de la citada normativa.

De lo glosado se advierte que en un primer momento este Tribunal se limita analizar el recurso de forma principal a lo contenido en el arts. 274.I núm. 3 de la citada Ley, ahora posterior admisión del recurso y previo sorteo del mismo en un segundo momento este Tribunal no posee esa limitante, sino al contrario se realiza un análisis pormenorizado de todo el proceso, y en dicho examen es posible advertir causales que hagan improcedente el recurso que no fueron advertidas en un primer momento, esto debido a las limitantes señaladas precedentemente, ya que, valga la redundancia este segundo análisis o examen no se limita a evidenciar la existencia de la violación o infracción de las leyes infringidas o vulneradas (art. 274 I. num. 3 Ley 439) en el contenido del memorial del recurso de casación sino de todo proceso en sí, y es por este motivo que en ese examen se podrá advertir la existencia de varios aspectos, como ser el caso de resoluciones que por expresa determinación de la norma no permitan este recurso extraordinario; las cuales como se dijo en el apartado anterior generan un límite al principio de impugnación, o en el caso que no se hubiese planteado recurso de apelación pese a serle desfavorable la resolución y sea confirmada la misma, hipotéticos que a todas luces hacen a la improcedencia del recurso, impidiendo su análisis en el fondo mereciendo por sindéresis jurídica una Resolución de improcedencia la cual está permitida conforme manda el art. 220 del citado Código”.

III.2. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en sentencia.

Sobre el particular, el Auto Supremo Nº 214/2016 de fecha 14 de marzo, señala lo siguiente: “Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 255 en sus incisos del 1) al 4) (con la salvedad de lo establecido en el inciso 5) entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así lo expresado en primera instancia, como ser la sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la sentencia”.

Conforme a ello, este Tribunal en diversas resoluciones ha establecido que el recurso de casación se plantea para cuestionar lo razonado en el Auto de Vista, en consideración a que por secuencia procesal, esta es la instancia que resuelve la apelación de una sentencia de primer grado; de ahí que ante la comisión de posibles transgresiones incurridos en el auto de vista a tiempo de su emisión, debe formularse el recurso de casación con la concurrencia de los requisitos pertinentes (objetivos y subjetivos) donde se cuestione precisamente los fundamentos expuestos en segunda instancia, no pudiendo por simple lógica cuestionarse el Auto de Vista en la vía de fondo sobre aspectos que no fueron considerados en dicha instancia.