CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por María Isabel Herrera Flores en su calidad de demandada.
En ese entendido, se tiene que la recurrente acusa que la representante legal de la demandante carecía de representación específica para la etapa de la conciliación intraprocesal vulnerándose los arts. 362.II y 366.I num. 2) del Código Procesal Civil; asimismo, denuncia que su persona junto a sus hijos sufrieron perturbación en la posesión del inmueble, impidiéndoles un desarrollo integral, a vivir y crecer en un hogar, lo cual vulnera los arts. 59.I y 60 de la Constitución Política del Estado y 35.I del Código Niño, Niña y Adolescente; debiendo considerarse además que sus hijos son legítimos herederos de Félix Eduardo Chajtur Eid, quien a su vez heredó el bien motivo de la litis de Salomón Chajtur Hurtado (padre).
Estando definidos los reclamos que fueron acusados en esta etapa recursiva, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones; si bien el art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero, el ejercicio de este derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; al contrario, ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
En ese contexto, conforme se desarrolló en la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, al asimilarse el recurso de casación a una demanda de puro derecho, debe ser interpuesto cumpliendo requisitos tanto objetivos como subjetivos, siendo una de estas exigencias que el recurso de casación impugne o cuestione los fundamentos que sustentan la resolución dictada en segunda instancia, es decir, en el Auto de Vista, pues para estar a derecho, los reclamos acusados en esta etapa casacional deben ser invocados previamente en apelación y considerados por el Tribunal Ad quem, agotándose así la secuencia procesal, lo contrario implicaría pasar por alto dicha instancia, extremo que no está permitido en nuestro ordenamiento procesal.
Con base en estas consideraciones, y en virtud al examen de los reclamos acusados en el recurso de casación, se colige que la parte demandada, ahora recurrente, si bien acusa la transgresión de los arts. 362.II y 366.I num. 2) del Código Procesal Civil y arts. 59.I y 60 de la Constitución Política del Estado y 35.I del Código Niño, Niña y Adolescente; empero estos reclamos no fueron considerados por el Tribunal de alzada, al no advertirse por esa instancia la expresión de agravios en el escrito apelatorio, sino simplemente la mención de presuntas vulneraciones de derechos, por lo cual dispuso no abrir su competencia para el análisis del recurso de apelación, declarando la improcedencia del recurso.
En ese contexto, lo alegado en el recurso de casación interpuesto, no está orientado a cuestionar el entendimiento del Tribunal de alzada con respecto a la improcedencia de su recurso, al contrario, va a cuestionar situaciones de fondo inherentes a la resolución de primera instancia; en otras palabras, el recurso de casación en la forma debía demostrar la existencia de la expresión de agravios extrañada por el Ad quem, puesto que en virtud a una adecuada técnica procesal recursiva, dentro de un proceso ordinario el recurso de casación se interpone contra la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, motivo por el cual, todos los reclamos incoados deben estar orientados a observar aspectos de forma inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no a cuestiones ajenas sucedidas en las etapas procesales ya concluidas.
En consecuencia, se infiere que la parte recurrente, soslayó su obligación de cuestionar u observar la labor realizada por el Tribunal de alzada y de esta manera lograr que el Auto de Vista sea revisado, y por ende, anulado; de ahí que al no existir reclamo alguno que cuestione la resolución de alzada, esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedida de ingresar a considerar los aspectos denunciados en el recurso de casación, que al ser considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procede en supuestos estrictamente determinados por ley y está dirigido a lograr que este Tribunal de casación, como se dijo ut supra, modifique las resoluciones expedidas en apelación que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Por último, cabe señalar que este Tribunal conforme a la jurisprudencia citada en el Auto Supremo N° 248/2022 de 19 de abril, se encuentra facultado de efectuar un segundo examen de admisibilidad del recurso, posterior al sorteo efectuado, puesto que en esta etapa se realiza un análisis pormenorizado de todo el proceso, y en dicho examen es posible advertir causales que hagan a la improcedencia del recurso que no fueron advertidas en un primer momento, esto debido a que no se limita a evidenciar la existencia de la violación o infracción de las leyes acusadas de infringidas o vulneradas en el contenido del memorial del recurso de casación (art. 274.I num.3 de la Ley Nº 439) sino de todo el proceso en sí; situación acontecida en el caso de autos, al no advertirse reclamo alguno que cuestione la Resolución de alzada, que trae como consecuencia la improcedencia del recurso.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme determina el art. 220.I num. 4 del Código Procesal Civil.
