CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Pio Flores Pareja, mediante memorial de fs. 7 a 10, subsanado de fs. 13 a 15 demandó aclaración y determinación de bienes comunes contra Raúl Ignacio Pérez, Neva Escarlen Escalera Pérez, Denis Escalera Pérez y Laura Viza Pérez por sí y en representación de la menor M.H.V.; posteriormente la Juez Público de Familia 5° de la ciudad de Sucre emitió el Auto Interlocutorio Definitivo N° 44/2022 de 08 de marzo, por el cual declaró por NO PRESENTADA la demanda interpuesta, ordenando el desglose de la documentación aparejada y consiguiente archivo de obrados.
2. Determinación de primera instancia que fue apelada por Pio Flores Pareja representado legalmente por Víctor Hugo Montecinos López mediante escrito cursante de fs. 22 a 26, a cuya consecuencia, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dictó el Auto de Vista Nº 388/2022 de 16 de diciembre, cursante de fs. 35 a 38 vta., que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio Definitivo de 08 de marzo de 2022. Bajo el fundamento:
Que la demanda bajo el nomen juris de “aclaración y establecimiento de bienes comunes” no corresponde ser tramitada en la vía familiar, por cuanto de la normativa familiar se advierte que si dos personas unidas por matrimonio o unión libre proceden a su desvinculación matrimonial, primero procede la determinación de bienes gananciales en sentencia de divorcio o desvinculación de unión libre, entendiéndose que estos procesos pueden ser interpuestos en vida, siendo que por otro lado, el art. 204 de la Ley N° 603 establece que el matrimonio y la unión libre se extinguen por fallecimiento, divorcio y desvinculación, en el presente caso el vínculo conyugal quedó extinguido por el fallecimiento de la cónyuge, lo que implica que en la vía familiar no resulta procedente tramitar bienes gananciales al haberse extinguido el vínculo conyugal, en consecuencia abierta la sucesión hereditaria conforme establece el art. 1000 del Código Civil, correspondiendo su tramitación por la vía civil.
Respecto a la errónea interpretación de los herederos como terceros, el Auto de Vista indicó que, en el caso, los hijos no son de ambos cónyuges, sino solo de uno de ellos, y habiéndose disuelto el vínculo conyugal con el fallecimiento de la cónyuge, corresponde que en la vía civil se proceda a la sucesión correspondiente, finalmente sobre que la A quo obvió referirse al art. 420 de la Ley N° 603, ello no afecta el fondo de la Resolución.
3. Notificada la parte recurrente con el citado Auto de Vista, presentó recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 43 a 49 vta., mismo que es objeto de análisis.
